Compañero, como define la legislacion del Edo de Jalisco un daño al honor para aplicar la legitima defensa? no es un termino ambiguo y de interpretacion bastante amplia y generica?
No pregunto por hacer polemica, es para quitarme la ignorancia que nomas no me deja ni en lunes...
El código penal lo maneja asi:
CAPÍTULO IV
Causas Excluyentes de Responsabilidad
Artículo 13. Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación.
I. Son causas de inimputabilidad:
a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;
b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;
c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;
d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y
e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.
II. Son causas de inculpabilidad:
a). El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;
b). Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
c). Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;
d). El error de hecho, esencial e invencible;
e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y
f). El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; y
III. Son causas de justificación:
a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;
b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;
c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;
d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y
e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
No operará tal excluyente, si el activo provocó la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá que actúa en legítima defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la averiguación previa, resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa.
En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.
Artículo 14. Las causas que se mencionan en el artículo anterior se harán valer de oficio o a petición de parte.
Pero sinceramente por la defensa del honor la verdad que te mandan directamente al bote, ya que eso dejo de tener efecto desde que los "duelos" del viejo oeste dejaron de ser "legales".
Porque mas o menos seria el equivalente de que alguien te acusara de "robar" y le pegaras un tiro por eso.
Saludos.