orelalejandro
Miembro de la Vieja Guardia
Análisis de la Ilegalidad de limitar a 10 la posesión de armas en el domicilio
Que tal compañeros , hace mucho que tenia la curiosidad de encontrar el fundamento legal que utiliza la SEDENA para limitar a 10 el número de armas que podemos poseer en nuestro domicilio, anteriormente abrí un tema sobre esto ………… http://www.mexicoarmado.com/leyes/1...onde-nos-limitan-10-armas-en-la-posesion.html
ahí varios compañeros hicieron varios aportes importantes , decidí seguir investigando y me di a la tarea de realizar un análisis exhaustivo sobre el actuar de la SEDENA , admito que lo que expongo aquí es algo extenso , pero creo que es completo y está fundamentado, y la conclusión a la que llegue se podría resumir en los siguientes puntos:
1- La Constitución no limita el número de armas que podemos tener en nuestro domicilio , siempre y cuando no sean de las prohibidas por la Ley Federal de Armas , y únicamente faculta a esta última Ley a poner límites para su porte
2- La Ley Federal de armas no limita el número de armas que podemos tener
3- El Reglamento de la Ley no limita el número de armas que podemos tener
4- La SEDENA dice que la Ley le da la facultad de imponer ese limite a través de una circular , aunque en realidad , al leer detenidamente esas circulares , ninguna habla de limitar el numero de armas a poseer en el domicilio.
5- Aunque así fuera cierto, es inconstitucional el que una circular restringa un derecho establecido en la Constitución
Aunque nunca hay que perder de vista que independientemente del significado que cada persona da a las leyes, lo importante a identificar es que la única interpretación oficial o legalmente reconocida es la que realizan los Tribunales ( administrativos o jurisdiccionales) así como la SCJN ( tanto en Sala como en Pleno) , motivo por el cual, el acto de la autoridad será legal si se adecua por lo menos a uno de esos significados ( o interpretaciones) oficiales.
1- La Constitución no limita el número de armas que podemos tener en nuestro domicilio
ARTICULO 10 CPEUM .- LOS HABITANTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A POSEER ARMAS EN SU DOMICILIO, PARA SU SEGURIDAD Y LEGITIMA DEFENSA, CON EXCEPCION DE LAS PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL Y DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA, FUERZA AEREA Y GUARDIA NACIONAL. LA LEY FEDERAL DETERMINARA LOS CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES EN QUE SE PODRA AUTORIZAR A LOS HABITANTES LA PORTACION DE ARMAS.
Comentario: Nótese que dice armas en plural , y le otorga la facultad a la Ley Federal de armas de prohibir calibres y limitar la portación de armas , pero nunca le otorga la facultad de limitar el numero de armas
2- La Ley Federal de armas no limita el número de armas que podemos tener
Artículo 15 LFAFE.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. ( Comentario : habla de armas en plural , y no menciona limite en cantidad alguna)
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. ( Comentario : una vez mas , deja abierta la posibilidad de tener mas de un arma)
Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:
I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están
comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo
artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. ( Comentario: aqui queda claro que no es acopio de armas si tenemos mas de 10 armas permitidas registradas)
3- El Reglamento de la Ley no limita el número de armas que podemos tener
ARTICULO 21 RLFAFE.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad. ( Comentario : mas de dos armas son 3 , osea , que si queremos tener 3 o mas armas registradas para defensa de domicilio solo tenemos que hacer un escrito libre dirigido a la SEDENA justificando esa necesidad)
4- La SEDENA dice que la Ley le da la facultad de imponer ese limite a través de una circular
La Sedena , en el expediente numero 3643/07 , folio de solicitud 0000700128407 del IFAI , menciona los siguientes fundamentos según esa dependencia , para limitar el numero de armas a poseer :
CPEUM Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para seguridad y legitima
defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional. La Ley Federal determinaré los casos,
condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los
habitantes la portación de armas."
Comentario: En que parte la Constitución le autoriza a la Ley limitar el numero de armas ¿? Solo habla de la portación y los calibres prohibidos
Ley Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos:
"Articulo 4.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las
Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las
respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el
control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevaré
un Registro Federal de Armas.".
"Articulo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad
de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las
señaladas en el articulo 10, por sus características, pueden poseerse,
así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a
las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las
Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Comentario: Aquí vemos que la Ley le da la facultad a la Sedena de determinar que armas para tiro o cacería pueden poseerse , pero no menciona las de seguridad y legitima defensa del hogar , mucho menos su numero
"Articulo 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer,
mediante disposiciones administrativas generales, términos y
condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que
realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los
particulares para los servicios de seguridad autorizados o para
actividades deportivas de tiro y cacería.
Comentario: Aquí vemos que la Ley le da la facultad a la Sedena de determinar a través de Circulares términos y condiciones para la adquisición de armas (compra-venta, no posesión) , de dependencias y entidades, asi como servicios de seguridad y actividades de tiro y caceria, pero no menciona la posesion de las de seguridad y legitima defensa del hogar , mucho menos su numero
Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de
Explosivos:
"Articulo 21.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y
legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.
Comentario: Solo dice que justifiques la necesidad
Oficio número 6593, de fecha diez de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, dirigido al Director General del Registro Federal de
Armas de Fuego y Explosivos y suscrito por el General de División de la
Subsecretaría de la Defensa Nacional.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que se autoriza a usar a cada deportista hasta diez armas de fuego, nueve de características netamente deportivas y un revolver o pistola calibre .22 ( dice uso , no posesion)
Oficio número 14601, de fecha tres de febrero de dos mil uno,
dirigido al Subsecretario de la Defensa Nacional y suscrito por el General de
División del Estado Mayor Presidencial.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que al personal civil se le otorgue el permiso extraordinario de adquisición de un arma de fuego de 1 arma corta ( a la SEDENA solo le puede comprar 1 arma corta, no menciona a los particulares)
Radiograma número 6845, de fecha veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, suscrito por la Dirección General del Registro
Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que se autoriza a usar a cada deportista hasta diez armas de fuego, nueve de características netamente deportivas y un revolver o pistola calibre .22 ( dice autorizarse usar , no posesión)
Posteriormente, la Secretaría de la Defensa Nacional, en su escrito de alegatos,
señaló lo siguiente:
a) Que el marco legal aplicable para el presente caso es el siguiente:
• Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• Artículo 29, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal;
• Artículo 48, fracciones I, II, IV, V y VI del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Defensa Nacional;
• Artículos 4, 7, 9, fracciones I, II, III y IV, 19 y 52 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Control de Explosivos, y
• Artículo 21 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Control de Explosivos.
b) Que el control de armas de fuego corresponde tanto a la Secretaría de
Gobernación, como a la Secretaría de la Defensa Nacional, y que de ésta
última depende el Registro Federal de Armas, en el cual debe manifestarse
la posesión de armas para su inscripción;
c) Que el recurrente interpretó erróneamente la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, pues sí existe, en forma expresa, en el artículo 9, un
límite al número de armas a poseer o portar por un particular,
específicamente para ejidatarios, comuneros y jornaleros, quienes son
particulares, por lo que sí existen limitaciones para poseer armas de fuego;
d) Que efectivamente ni en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de
Explosivos, ni en su Reglamento hay una disposición donde expresamente
se limite el número de armas a poseer por un particular, específicamente
deportistas; sin embargo, el artículo 52 de la mencionada ley otorga
facultades a la dependencia para que establezca mediante disposiciones
administrativas generales, términos y condiciones relativos a la
adquisición de armas y municiones que realicen, entre otros, los
particulares para actividades deportivas de tiro y cacería. De ahí que el
artículo 52 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sea el
fundamento legal para que la dependencia emita disposiciones para limitar
el número de armas a poseer por un particular que se dedique a actividades
deportivas de tiro o cacería;
e) Que la facultad de emitir dichas disposiciones administrativas la ejerció
mediante los oficios número 6593, de fecha 10 de octubre de 1989; 14601,
de fecha 03 de febrero de 2001, y el radiograma número 6845, de fecha 28
de marzo de 1994, cuyas copias simples anexó a su escrito de alegatos;
Posteriormente, en su escrito de alegatos, la Secretaría de la Defensa Nacional,
además de señalar el marco legal en el que se sustenta su facultad de limitar el
número de armas que pueden poseer los particulares -Artículo 10 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 29, fracción XVI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Artículo 48, fracciones I,
II, IV, V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional;
Artículos 4, 7, 9, fracciones I, II, III y IV, 19 y 52 de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Control de Explosivos, y Artículo 21 del Reglamento de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Control de Explosivos-, remitió a este Instituto copia simple de
los oficios administrativos –número 6593, 14601 y 6845- en los que ha ejercido
dicha facultad.
Comentario: en realidad , en ninguna de las tres Circulares habla de limitar la posesión de armas, dos hablan de el numero de armas que pueden usar los deportistas ( no poseer) y en otra habla sobre las armas que pueden comprar en la SEDENA , no sobre las que pueden poseer en su domicilio
5- Es inconstitucional el que una circular restringa un derecho establecido en la Constitución
A) Supremacía de la Constitución
La Constitución es concebida como el ordenamiento máximo de todo país, tal y como lo establece su propio articulo 133, en que , todas las leyes secundarias y demás disposiciones generales y abstractas deben someterse a lo expresamente dicho por ella, de lo contrario, la ley secundaria, reglamento, etc. Será ajena al contexto constitucional y por tanto, estará destinada a desaparecer.
La Constitución se erige así como norma suprema y las disposiciones secundarias le obedecen no solo en forma sino también en contenido pues la contravención con ésta produce su inconstitucionalidad. La Constitución contiene todos los principios y garantías bajo los cuales debe regirse la vida de un país, razón por la que cualquier acto o ley que escape o exceda a las mismas será inconstitucional, esto se comprueba con la siguiente Jurisprudencia ……….
Época: Novena Época
Registro: 177591
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/41
Pag. 1656 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1656
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.
El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Comentario : El Articulo 5 Constitucional menciona: “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. “
Entendiendo por libertad, según el texto magno, no solo la libertad corporal, sino también a la libertad contractual, libertad negocial, libertad de pensamiento, libertad a poseer armas en nuestro domicilio para nuestra seguridad y legítima defensa, etc.
Ahora bien , el Articulo 1 Constitucional dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio NO PODRA RESTRINGIRSE ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”
La antinomia es la incongruencia o el conflicto de una ley contra la Constitución, la anticonstitucionalidad implica una ley o acto de autoridad cuya forma o contenido es totalmente ajeno a la Constitución, y por ende, viola garantías. La Inconstitucionalidad implica igualmente una ley o acto de autoridad cuya forma o contenido es contrario a la Constitución, pero no es tan evidente como la anticonstitucionalidad pues se trata de una ley o acto que se realiza al margen de la Constitución , la anticonstitucionalidad no solo implica la ilegalidad formal o sustancial de la ley o acto, sino también la ilegitimidad de quien lo emite, lo que no sucede con la inconstitucionalidad
Con todo ellos, tenemos que una ley de cualquier tipo, igual que un acto de autoridad, es constitucional siempre y cuando su forma y contenido encuadren dentro de los límites que prevé la Constitución
B) El Reglamento como denotación de Ley
Los reglamentos son complemento a la ley, cuyo contenido está supeditado a ésta. Es decir, son continuidad a la ley para mejor arribar a los fines de aquélla, son el detalle extensivo de la ley sin contrariar su contenido (intensión) ni su campo de aplicación (extensión).
El reglamento no puede ir más allá de la ley en tanto ello sea contrario a los derechos fundamentales y patrimoniales; no obstante, existe un caso de excepción en donde el reglamento por si mismo puede ir mas allá de la ley. Dicho caso de excepción es la delegación legislativa, que es cuando la ley en forma expresa renuncia a su supremacía para ceder su rango al reglamento.
Con esto entendemos la jerarquía de leyes en la que se ubica primeramente la Constitución, con posterioridad las leyes secundarias y finalmente los reglamentos, desde luego existen diversos tipos de ordenamientos que tienen igualmente la característica de ser generales y abstractos ( resolución miscelánea, criterios no vinculativos, circulares, decretos, acuerdos , etc. )
Ahora bien , un reglamento no puede contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar , esto lo confirma la siguiente Jurisprudencia y subsecuente Tesis Aislada ………
Época: Novena Época
Registro: 172521
Instancia: PLENO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 30/2007
Pag. 1515
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1515
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o IMPONGA DISTINTAS LIMITANTES a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
PLENO
Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Época: Quinta Época
Registro: 326948
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Tomo LXXII
Materia(s): Constitucional
Tesis:
Pag. 6716
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6716
LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.
El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, NO PUDIENDO DEROGAR, MODIFICAR, AMPLIAR Y RESTRINGIR EL CONTENIDO DE LA MISMA , ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.
SEGUNDA SALA
Amparo administrativo en revisión 58/33.
"Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos", S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.
c) La Circular puede imponer un límite a un derecho establecido en la Constitución ¿?
Ahora bien , ya vimos la Supremacía de la Constitución, ya leímos la jerarquía de la Leyes , ya aprendimos que un Reglamento no puede imponer un límite a un derecho contenido en una Ley , vimos que el Articulo 1 de la Constitución menciona que “ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio NO PODRA RESTRINGIRSE, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” y sabemos que es en la Constitución en el articulo 10 donde se establece nuestro derecho , sin límite alguno en cantidad , a poseer armas para nuestra seguridad y legítima defensa y solo le da la posibilidad a la Ley Federal de Armas de establecer las armas prohibidas e imponer limitantes a la portación de armas.
Vimos que la Constitución no nos los limita el número de armas , tampoco lo hace la Ley , tampoco lo hace el Reglamento , el que lo hace es una circular de la SEDENA , pero esto es valido ¿?. Si es ilegal que un Reglamento limite lo contenido en una Ley , no será más ilegal aun que una Circular limite lo contenido en una garantía de protección establecida en la Constitución ¿?? .
Las siguientes cuatro Tesis comprueban que las circulares solo tienen carácter de disposición reglamentaria gubernativa si fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación y aun así , al igual que los reglamentos , no pueden imponer un límite a un derecho contenido en una Ley y por lógica menos aun en la Constitución.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 139-144 Tercera Parte; Pág. 195
; Registro: 237 867
CIRCULARES.
Las circulares no tienen el carácter de reglamentos gubernativos o de policía, pues en tanto que éstos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público, las circulares, por su propia naturaleza, son expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos. Aun en el caso de que una circular tuviera el carácter de disposición reglamentaria gubernativa, para que adquiriese fuerza debería ser puesta en vigor mediante su publicación en el Diario Oficial, puesto que las leyes y reglamentos solo pueden obligar cuando son debidamente expedidos, publicados y promulgados. También podría aceptarse que el contexto de una circular obligara a determinado individuo, si le ha sido notificada personalmente; pero si tal circunstancia no se acredita por la autoridad responsable, los actos que se funden en la aplicación de una circular resultan atentatorios.
Época: Séptima Época
Registro: 247631
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 205-216, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis: Pag. 107 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 107
CIRCULARES. CASOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no causen perjuicio al quejoso. Se está en presencia de esta hipótesis cuando se reclama una disposición (llámese acuerdo, circular, instructivo o regla de aplicación) dirigida por un órgano superior de la administración, en ejercicio de su poder de mando, a quiénes se encuentran jerárquicamente subordinados a él con el fin de informarles de las normas legales existentes que regulen su actuación, de fijar el régimen interno de las oficinas, de uniformar criterios, de darles a conocer una decisión adoptada en un caso particular, o de recomendarles ciertos comportamientos, todo ello sin generar consecuencias jurídicas en la esfera de los administrados; improcedencia que obedece a que esta norma tiene eficacia únicamente en el ámbito interno de la administración y, consecuentemente, carece de una función innovativa del ordenamiento jurídico. Sin embargo, puede suceder que a través de esa disposición (aun llamándose acuerdo, circular o instructivo), se cree una nueva norma general, imperativa y abstracta, que IMPONGA RESTRICCIONES o deberes a los particulares o que condicione el ejercicio de sus derechos, sea en forma inmediata o mediante un acto concreto de aplicación, como podrá ser una resolución desfavorable fundada en dicha disposición, en cuyo caso el particular tendrá expedita la vía del amparo puesto que el acto reclamado excederá del ámbito interno de la administración, causando agravio a los terceros ajenos a ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Séptima Época
Registro: 250515
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 151-156, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Pag. 45
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 45
CIRCULARES. NO PUEDEN DESCONOCER DERECHOS DERIVADOS DE UNA LEY.
Las circulares en materia fiscal no son más que órdenes emitidas por autoridades superiores, de orden interno, para dar a conocer a sus inferiores, el criterio que deben seguir, pero no generan obligaciones a cargo o a favor de los particulares, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, pues así lo ha considerado la doctrina del derecho administrativo y los reiterados criterios de interpretación que sobre el particular han sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Colegiado, en cuanto a que las circulares no sólo no vinculan a los particulares frente a la administración sino que, aún más, no pueden desconocer derechos derivados directamente de una ley o de un reglamento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Época: Séptima Época
Registro: 256599
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 35, Sexta Parte Materia(s): Administrativa
Tesis:
Pag. 25
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 25
CIRCULARES, ALCANCE DE LAS.
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los impuestos y créditos fiscales en general sólo pueden ser determinados en cuanto a las hipótesis de causación, a los sujetos, objeto, cuantía o tasa, y bases de los mismos, por medio de leyes expedidas por el legislador, en términos del artículo 72 de la propia Constitución o del artículo equivalente de las constituciones locales. Y es claro que aunque la Secretaría de Hacienda está facultada para interpretar la ley y atender a su expedita aplicación, mediante la expedición de circulares, tales circulares no pueden suplir a la ley, ni derogar, modificar ni ampliar sus disposiciones, ni, por lo mismo, sentar hipótesis de causación fiscal, ni determinar el objeto, bases o tasa o cuantía de los créditos fiscales. Por lo demás, como las circulares son actos formalmente administrativos, tampoco pueden tales circulares revocar, ni siquiera para el futuro, resoluciones o convenios favorables a los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Comentario final :
Creo que todo lo expuesto aquí , es suficiente para quien se vea afectado por el criterio de la SEDENA interponga un amparo , ya que hay que recordar que la función del juzgador constitucional es hacer que se respeten las garantías individuales y los derechos humanos de los gobernados; debiéndose para ello restituir a los quejosos en el pleno goce de sus derechos, ya sea inaplicando una norma inconstitucional o declarando la invalidez de la misma, para crear una norma jurídica individualizada que permita la restitución en los derechos violentados.
Un agradecimiento especial al compañero Hobbs quien fue el que me facilito el archivo del IFAI , espero que esta investigación haya sido interesante para todos los compañeros ……… son bienvenidos los comentarios , criticas , correcciones y complementos a lo aquí presentado.
Que tal compañeros , hace mucho que tenia la curiosidad de encontrar el fundamento legal que utiliza la SEDENA para limitar a 10 el número de armas que podemos poseer en nuestro domicilio, anteriormente abrí un tema sobre esto ………… http://www.mexicoarmado.com/leyes/1...onde-nos-limitan-10-armas-en-la-posesion.html
ahí varios compañeros hicieron varios aportes importantes , decidí seguir investigando y me di a la tarea de realizar un análisis exhaustivo sobre el actuar de la SEDENA , admito que lo que expongo aquí es algo extenso , pero creo que es completo y está fundamentado, y la conclusión a la que llegue se podría resumir en los siguientes puntos:
1- La Constitución no limita el número de armas que podemos tener en nuestro domicilio , siempre y cuando no sean de las prohibidas por la Ley Federal de Armas , y únicamente faculta a esta última Ley a poner límites para su porte
2- La Ley Federal de armas no limita el número de armas que podemos tener
3- El Reglamento de la Ley no limita el número de armas que podemos tener
4- La SEDENA dice que la Ley le da la facultad de imponer ese limite a través de una circular , aunque en realidad , al leer detenidamente esas circulares , ninguna habla de limitar el numero de armas a poseer en el domicilio.
5- Aunque así fuera cierto, es inconstitucional el que una circular restringa un derecho establecido en la Constitución
Aunque nunca hay que perder de vista que independientemente del significado que cada persona da a las leyes, lo importante a identificar es que la única interpretación oficial o legalmente reconocida es la que realizan los Tribunales ( administrativos o jurisdiccionales) así como la SCJN ( tanto en Sala como en Pleno) , motivo por el cual, el acto de la autoridad será legal si se adecua por lo menos a uno de esos significados ( o interpretaciones) oficiales.
1- La Constitución no limita el número de armas que podemos tener en nuestro domicilio
ARTICULO 10 CPEUM .- LOS HABITANTES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A POSEER ARMAS EN SU DOMICILIO, PARA SU SEGURIDAD Y LEGITIMA DEFENSA, CON EXCEPCION DE LAS PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL Y DE LAS RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA, FUERZA AEREA Y GUARDIA NACIONAL. LA LEY FEDERAL DETERMINARA LOS CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES EN QUE SE PODRA AUTORIZAR A LOS HABITANTES LA PORTACION DE ARMAS.
Comentario: Nótese que dice armas en plural , y le otorga la facultad a la Ley Federal de armas de prohibir calibres y limitar la portación de armas , pero nunca le otorga la facultad de limitar el numero de armas
2- La Ley Federal de armas no limita el número de armas que podemos tener
Artículo 15 LFAFE.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. ( Comentario : habla de armas en plural , y no menciona limite en cantidad alguna)
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. ( Comentario : una vez mas , deja abierta la posibilidad de tener mas de un arma)
Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:
I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están
comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo
artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. ( Comentario: aqui queda claro que no es acopio de armas si tenemos mas de 10 armas permitidas registradas)
3- El Reglamento de la Ley no limita el número de armas que podemos tener
ARTICULO 21 RLFAFE.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad. ( Comentario : mas de dos armas son 3 , osea , que si queremos tener 3 o mas armas registradas para defensa de domicilio solo tenemos que hacer un escrito libre dirigido a la SEDENA justificando esa necesidad)
4- La SEDENA dice que la Ley le da la facultad de imponer ese limite a través de una circular
La Sedena , en el expediente numero 3643/07 , folio de solicitud 0000700128407 del IFAI , menciona los siguientes fundamentos según esa dependencia , para limitar el numero de armas a poseer :
CPEUM Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para seguridad y legitima
defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional. La Ley Federal determinaré los casos,
condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los
habitantes la portación de armas."
Comentario: En que parte la Constitución le autoriza a la Ley limitar el numero de armas ¿? Solo habla de la portación y los calibres prohibidos
Ley Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos:
"Articulo 4.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las
Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las
respectivas atribuciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el
control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevaré
un Registro Federal de Armas.".
"Articulo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad
de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las
señaladas en el articulo 10, por sus características, pueden poseerse,
así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a
las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las
Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Comentario: Aquí vemos que la Ley le da la facultad a la Sedena de determinar que armas para tiro o cacería pueden poseerse , pero no menciona las de seguridad y legitima defensa del hogar , mucho menos su numero
"Articulo 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer,
mediante disposiciones administrativas generales, términos y
condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que
realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los
particulares para los servicios de seguridad autorizados o para
actividades deportivas de tiro y cacería.
Comentario: Aquí vemos que la Ley le da la facultad a la Sedena de determinar a través de Circulares términos y condiciones para la adquisición de armas (compra-venta, no posesión) , de dependencias y entidades, asi como servicios de seguridad y actividades de tiro y caceria, pero no menciona la posesion de las de seguridad y legitima defensa del hogar , mucho menos su numero
Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de
Explosivos:
"Articulo 21.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y
legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.
Comentario: Solo dice que justifiques la necesidad
Oficio número 6593, de fecha diez de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, dirigido al Director General del Registro Federal de
Armas de Fuego y Explosivos y suscrito por el General de División de la
Subsecretaría de la Defensa Nacional.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que se autoriza a usar a cada deportista hasta diez armas de fuego, nueve de características netamente deportivas y un revolver o pistola calibre .22 ( dice uso , no posesion)
Oficio número 14601, de fecha tres de febrero de dos mil uno,
dirigido al Subsecretario de la Defensa Nacional y suscrito por el General de
División del Estado Mayor Presidencial.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que al personal civil se le otorgue el permiso extraordinario de adquisición de un arma de fuego de 1 arma corta ( a la SEDENA solo le puede comprar 1 arma corta, no menciona a los particulares)
Radiograma número 6845, de fecha veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, suscrito por la Dirección General del Registro
Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.
El contenido de la Circular en resumidas cuentas , dice que se autoriza a usar a cada deportista hasta diez armas de fuego, nueve de características netamente deportivas y un revolver o pistola calibre .22 ( dice autorizarse usar , no posesión)
Posteriormente, la Secretaría de la Defensa Nacional, en su escrito de alegatos,
señaló lo siguiente:
a) Que el marco legal aplicable para el presente caso es el siguiente:
• Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
• Artículo 29, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal;
• Artículo 48, fracciones I, II, IV, V y VI del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Defensa Nacional;
• Artículos 4, 7, 9, fracciones I, II, III y IV, 19 y 52 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Control de Explosivos, y
• Artículo 21 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Control de Explosivos.
b) Que el control de armas de fuego corresponde tanto a la Secretaría de
Gobernación, como a la Secretaría de la Defensa Nacional, y que de ésta
última depende el Registro Federal de Armas, en el cual debe manifestarse
la posesión de armas para su inscripción;
c) Que el recurrente interpretó erróneamente la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, pues sí existe, en forma expresa, en el artículo 9, un
límite al número de armas a poseer o portar por un particular,
específicamente para ejidatarios, comuneros y jornaleros, quienes son
particulares, por lo que sí existen limitaciones para poseer armas de fuego;
d) Que efectivamente ni en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de
Explosivos, ni en su Reglamento hay una disposición donde expresamente
se limite el número de armas a poseer por un particular, específicamente
deportistas; sin embargo, el artículo 52 de la mencionada ley otorga
facultades a la dependencia para que establezca mediante disposiciones
administrativas generales, términos y condiciones relativos a la
adquisición de armas y municiones que realicen, entre otros, los
particulares para actividades deportivas de tiro y cacería. De ahí que el
artículo 52 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sea el
fundamento legal para que la dependencia emita disposiciones para limitar
el número de armas a poseer por un particular que se dedique a actividades
deportivas de tiro o cacería;
e) Que la facultad de emitir dichas disposiciones administrativas la ejerció
mediante los oficios número 6593, de fecha 10 de octubre de 1989; 14601,
de fecha 03 de febrero de 2001, y el radiograma número 6845, de fecha 28
de marzo de 1994, cuyas copias simples anexó a su escrito de alegatos;
Posteriormente, en su escrito de alegatos, la Secretaría de la Defensa Nacional,
además de señalar el marco legal en el que se sustenta su facultad de limitar el
número de armas que pueden poseer los particulares -Artículo 10 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 29, fracción XVI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Artículo 48, fracciones I,
II, IV, V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional;
Artículos 4, 7, 9, fracciones I, II, III y IV, 19 y 52 de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Control de Explosivos, y Artículo 21 del Reglamento de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Control de Explosivos-, remitió a este Instituto copia simple de
los oficios administrativos –número 6593, 14601 y 6845- en los que ha ejercido
dicha facultad.
Comentario: en realidad , en ninguna de las tres Circulares habla de limitar la posesión de armas, dos hablan de el numero de armas que pueden usar los deportistas ( no poseer) y en otra habla sobre las armas que pueden comprar en la SEDENA , no sobre las que pueden poseer en su domicilio
5- Es inconstitucional el que una circular restringa un derecho establecido en la Constitución
A) Supremacía de la Constitución
La Constitución es concebida como el ordenamiento máximo de todo país, tal y como lo establece su propio articulo 133, en que , todas las leyes secundarias y demás disposiciones generales y abstractas deben someterse a lo expresamente dicho por ella, de lo contrario, la ley secundaria, reglamento, etc. Será ajena al contexto constitucional y por tanto, estará destinada a desaparecer.
La Constitución se erige así como norma suprema y las disposiciones secundarias le obedecen no solo en forma sino también en contenido pues la contravención con ésta produce su inconstitucionalidad. La Constitución contiene todos los principios y garantías bajo los cuales debe regirse la vida de un país, razón por la que cualquier acto o ley que escape o exceda a las mismas será inconstitucional, esto se comprueba con la siguiente Jurisprudencia ……….
Época: Novena Época
Registro: 177591
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/41
Pag. 1656 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1656
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.
El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Comentario : El Articulo 5 Constitucional menciona: “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. “
Entendiendo por libertad, según el texto magno, no solo la libertad corporal, sino también a la libertad contractual, libertad negocial, libertad de pensamiento, libertad a poseer armas en nuestro domicilio para nuestra seguridad y legítima defensa, etc.
Ahora bien , el Articulo 1 Constitucional dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio NO PODRA RESTRINGIRSE ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”
La antinomia es la incongruencia o el conflicto de una ley contra la Constitución, la anticonstitucionalidad implica una ley o acto de autoridad cuya forma o contenido es totalmente ajeno a la Constitución, y por ende, viola garantías. La Inconstitucionalidad implica igualmente una ley o acto de autoridad cuya forma o contenido es contrario a la Constitución, pero no es tan evidente como la anticonstitucionalidad pues se trata de una ley o acto que se realiza al margen de la Constitución , la anticonstitucionalidad no solo implica la ilegalidad formal o sustancial de la ley o acto, sino también la ilegitimidad de quien lo emite, lo que no sucede con la inconstitucionalidad
Con todo ellos, tenemos que una ley de cualquier tipo, igual que un acto de autoridad, es constitucional siempre y cuando su forma y contenido encuadren dentro de los límites que prevé la Constitución
B) El Reglamento como denotación de Ley
Los reglamentos son complemento a la ley, cuyo contenido está supeditado a ésta. Es decir, son continuidad a la ley para mejor arribar a los fines de aquélla, son el detalle extensivo de la ley sin contrariar su contenido (intensión) ni su campo de aplicación (extensión).
El reglamento no puede ir más allá de la ley en tanto ello sea contrario a los derechos fundamentales y patrimoniales; no obstante, existe un caso de excepción en donde el reglamento por si mismo puede ir mas allá de la ley. Dicho caso de excepción es la delegación legislativa, que es cuando la ley en forma expresa renuncia a su supremacía para ceder su rango al reglamento.
Con esto entendemos la jerarquía de leyes en la que se ubica primeramente la Constitución, con posterioridad las leyes secundarias y finalmente los reglamentos, desde luego existen diversos tipos de ordenamientos que tienen igualmente la característica de ser generales y abstractos ( resolución miscelánea, criterios no vinculativos, circulares, decretos, acuerdos , etc. )
Ahora bien , un reglamento no puede contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar , esto lo confirma la siguiente Jurisprudencia y subsecuente Tesis Aislada ………
Época: Novena Época
Registro: 172521
Instancia: PLENO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 30/2007
Pag. 1515
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1515
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o IMPONGA DISTINTAS LIMITANTES a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
PLENO
Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Época: Quinta Época
Registro: 326948
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Tomo LXXII
Materia(s): Constitucional
Tesis:
Pag. 6716
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6716
LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.
El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, NO PUDIENDO DEROGAR, MODIFICAR, AMPLIAR Y RESTRINGIR EL CONTENIDO DE LA MISMA , ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.
SEGUNDA SALA
Amparo administrativo en revisión 58/33.
"Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos", S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.
c) La Circular puede imponer un límite a un derecho establecido en la Constitución ¿?
Ahora bien , ya vimos la Supremacía de la Constitución, ya leímos la jerarquía de la Leyes , ya aprendimos que un Reglamento no puede imponer un límite a un derecho contenido en una Ley , vimos que el Articulo 1 de la Constitución menciona que “ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio NO PODRA RESTRINGIRSE, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece” y sabemos que es en la Constitución en el articulo 10 donde se establece nuestro derecho , sin límite alguno en cantidad , a poseer armas para nuestra seguridad y legítima defensa y solo le da la posibilidad a la Ley Federal de Armas de establecer las armas prohibidas e imponer limitantes a la portación de armas.
Vimos que la Constitución no nos los limita el número de armas , tampoco lo hace la Ley , tampoco lo hace el Reglamento , el que lo hace es una circular de la SEDENA , pero esto es valido ¿?. Si es ilegal que un Reglamento limite lo contenido en una Ley , no será más ilegal aun que una Circular limite lo contenido en una garantía de protección establecida en la Constitución ¿?? .
Las siguientes cuatro Tesis comprueban que las circulares solo tienen carácter de disposición reglamentaria gubernativa si fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación y aun así , al igual que los reglamentos , no pueden imponer un límite a un derecho contenido en una Ley y por lógica menos aun en la Constitución.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 139-144 Tercera Parte; Pág. 195
; Registro: 237 867
CIRCULARES.
Las circulares no tienen el carácter de reglamentos gubernativos o de policía, pues en tanto que éstos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público, las circulares, por su propia naturaleza, son expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos. Aun en el caso de que una circular tuviera el carácter de disposición reglamentaria gubernativa, para que adquiriese fuerza debería ser puesta en vigor mediante su publicación en el Diario Oficial, puesto que las leyes y reglamentos solo pueden obligar cuando son debidamente expedidos, publicados y promulgados. También podría aceptarse que el contexto de una circular obligara a determinado individuo, si le ha sido notificada personalmente; pero si tal circunstancia no se acredita por la autoridad responsable, los actos que se funden en la aplicación de una circular resultan atentatorios.
Época: Séptima Época
Registro: 247631
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 205-216, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis: Pag. 107 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 107
CIRCULARES. CASOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no causen perjuicio al quejoso. Se está en presencia de esta hipótesis cuando se reclama una disposición (llámese acuerdo, circular, instructivo o regla de aplicación) dirigida por un órgano superior de la administración, en ejercicio de su poder de mando, a quiénes se encuentran jerárquicamente subordinados a él con el fin de informarles de las normas legales existentes que regulen su actuación, de fijar el régimen interno de las oficinas, de uniformar criterios, de darles a conocer una decisión adoptada en un caso particular, o de recomendarles ciertos comportamientos, todo ello sin generar consecuencias jurídicas en la esfera de los administrados; improcedencia que obedece a que esta norma tiene eficacia únicamente en el ámbito interno de la administración y, consecuentemente, carece de una función innovativa del ordenamiento jurídico. Sin embargo, puede suceder que a través de esa disposición (aun llamándose acuerdo, circular o instructivo), se cree una nueva norma general, imperativa y abstracta, que IMPONGA RESTRICCIONES o deberes a los particulares o que condicione el ejercicio de sus derechos, sea en forma inmediata o mediante un acto concreto de aplicación, como podrá ser una resolución desfavorable fundada en dicha disposición, en cuyo caso el particular tendrá expedita la vía del amparo puesto que el acto reclamado excederá del ámbito interno de la administración, causando agravio a los terceros ajenos a ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Séptima Época
Registro: 250515
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 151-156, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Pag. 45
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 45
CIRCULARES. NO PUEDEN DESCONOCER DERECHOS DERIVADOS DE UNA LEY.
Las circulares en materia fiscal no son más que órdenes emitidas por autoridades superiores, de orden interno, para dar a conocer a sus inferiores, el criterio que deben seguir, pero no generan obligaciones a cargo o a favor de los particulares, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, pues así lo ha considerado la doctrina del derecho administrativo y los reiterados criterios de interpretación que sobre el particular han sustentado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Colegiado, en cuanto a que las circulares no sólo no vinculan a los particulares frente a la administración sino que, aún más, no pueden desconocer derechos derivados directamente de una ley o de un reglamento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Época: Séptima Época
Registro: 256599
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 35, Sexta Parte Materia(s): Administrativa
Tesis:
Pag. 25
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 25
CIRCULARES, ALCANCE DE LAS.
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los impuestos y créditos fiscales en general sólo pueden ser determinados en cuanto a las hipótesis de causación, a los sujetos, objeto, cuantía o tasa, y bases de los mismos, por medio de leyes expedidas por el legislador, en términos del artículo 72 de la propia Constitución o del artículo equivalente de las constituciones locales. Y es claro que aunque la Secretaría de Hacienda está facultada para interpretar la ley y atender a su expedita aplicación, mediante la expedición de circulares, tales circulares no pueden suplir a la ley, ni derogar, modificar ni ampliar sus disposiciones, ni, por lo mismo, sentar hipótesis de causación fiscal, ni determinar el objeto, bases o tasa o cuantía de los créditos fiscales. Por lo demás, como las circulares son actos formalmente administrativos, tampoco pueden tales circulares revocar, ni siquiera para el futuro, resoluciones o convenios favorables a los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Comentario final :
Creo que todo lo expuesto aquí , es suficiente para quien se vea afectado por el criterio de la SEDENA interponga un amparo , ya que hay que recordar que la función del juzgador constitucional es hacer que se respeten las garantías individuales y los derechos humanos de los gobernados; debiéndose para ello restituir a los quejosos en el pleno goce de sus derechos, ya sea inaplicando una norma inconstitucional o declarando la invalidez de la misma, para crear una norma jurídica individualizada que permita la restitución en los derechos violentados.
Un agradecimiento especial al compañero Hobbs quien fue el que me facilito el archivo del IFAI , espero que esta investigación haya sido interesante para todos los compañeros ……… son bienvenidos los comentarios , criticas , correcciones y complementos a lo aquí presentado.