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Descubriendo el hilo negro, cartuchos expansivos legales en armas de civiles. Mexico

aguilareal

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No se si ya lo hayan posteado, si ya fue, pues ofrezco disculpas, no se si fue porque me imaginé a mi suegra en tanga o el efecto de la juanita..... jejeje
En un momento de pachequez hace años me tocó hacer algo parecido y pues parece que otros colegas también se dan sus pazones.

CREO QUE EN MEXICO SI SON LEGALES LOS CARTUCHOS PARA LAS ARMAS CONTEMPLADAS EN EL ART 9. LFAFYE
ESTA ABURRIDO PERO BUENO.....



LA TESIS DE COLOR AZUL ERA PRIMERO, LA QUE NO SANCIONABA LOS CARTUCHOS EXPANSIVOS
LUEGO SALIO LA TESIS DE ROJO QUE SI LO SANCIONABA
Y AHORA LA DE NEGRITA QUE LEYENDOLA BIEN SI PERMITE LOS EXPANSIVOS.

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Época: Novena Época
Registro: 167881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: XVI.4o.14 P
Página: 1992

POSESIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO. SE TIPIFICA ESTE DELITO SI LA CANTIDAD ASEGURADA EXCEDE LOS 200, AUN CUANDO SEAN CALIBRE .380" Y TENGAN ARTIFICIOS ESPECIALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9o., 10, 11, INCISO F), 50 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL RELATIVA).

Los artículos 9o. y 10, ambos en su fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen que los particulares podrán poseer, entre otras armas, las de calibre .380" (9 mm. corto) y, por ende, sus cartuchos. Por otra parte, el diverso ordinal 11, inciso f), de ese mismo cuerpo legal, prohíbe a los particulares poseer cartuchos empleados en las armas de uso exclusivo de los institutos armados y aquellos que aun siendo para las armas que se pueden poseer, tengan artificios especiales, perforantes, incendiarios, sean fumígenos, expansivos y los cargados con postas superiores al "00". Por último, el numeral 83 Quat, fracción I, de aquel estatuto prevé que la posesión de cartuchos en cantidades superiores a las permitidas por la ley se castigará con prisión de cuatro a diez años de prisión, si las municiones son para las armas comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b). Así, si el arma asegurada es de calibre .380", es claro que se encuentra comprendida en los ordinales 9o. y 10 de la ley en comento y, por tanto, la posesión de los cartuchos asegurados de ese calibre y para esa arma, aun cuando tengan artificios especiales (punta hueca), sólo será típica cuando su cantidad exceda de los 200, de acuerdo con el artículo 50, inciso d), de aquella norma, pues aunque su posesión se encuentra proscrita a los particulares, el inciso f) del artículo 11 no fue comprendido en el artículo 83 Quat, que describe el delito de posesión de cartuchos. Lo anterior, sin que pase inadvertida la jurisprudencia de rubro: "CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.", pues tal criterio se refiere exclusivamente a las municiones para las armas que no pueden poseer lícitamente los particulares y no a las comprendidas en los ordinales 9o. y 10 de la multicitada ley, como lo son las de calibre .380".

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 448/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.

Notas:

La jurisprudencia citada aparece publicada con el número 1a./J. 1/2003, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96.

La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 2436, se publica nuevamente con el precedente corregido.

Esta tesis contendió en la contradicción 127/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 180, con el rubro: "CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO CON CALIBRE PERMITIDO. SI CUENTAN CON ARTIFICIOS ESPECIALES, SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD."
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CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO CON CALIBRE PERMITIDO. SI CUENTAN CON ARTIFICIOS ESPECIALES, SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD.

La posesión de cualquier cantidad de cartuchos para armas de fuego con calibre permitido, es decir, de las previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es ilícita y punible en términos de los artículos 11 y 83 Quat de la Ley indicada, si cuentan con artificios especiales. Lo anterior es así, toda vez que los artificios especiales de los cartuchos implican que éstos tienen características que los hacen mucho más dañinos y, por tanto, acusan mayor peligrosidad que los normales; de ahí que aunque el calibre del cartucho sea del relativo a las armas de fuego permitidas, al ser más peligrosos no pueden ser poseídos libremente por los particulares. En efecto, del artículo 11, inciso f), del ordenamiento referido se advierte que son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea las municiones correspondientes a las armas que el propio precepto enuncia, así como los cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta; de ahí que su tenencia en cualquier cantidad es punible por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las fuerzas castrenses; máxime si al establecer como reservados los cartuchos mencionados, el legislador no hizo distinción alguna en relación con su calibre.

1a./J. 39/2008

Contradicción de tesis 127/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 26 de marzo de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 39/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de abril dos mil ocho.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Julio de 2008. Pág. 180. Tesis de Jurisprudencia.
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POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI EN ÉSTA SE AFIRMA QUE SE ACTUALIZA AQUEL DELITO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 83 QUAT, EN RELACIÓN CON EL 11, INCISO F, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

El artículo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos penaliza la posesión de cartuchos si son "para las armas" comprendidas en los incisos distintos al a) y b) del artículo 11 de la misma ley, el cual, no sólo prevé armas, sino que describe todo un catálogo de armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, el inciso f) del citado artículo 11, sólo hace referencia a municiones para las armas mencionadas en los incisos a) al e) y a cartuchos con artificios especiales, por lo que es inconcuso que dicho inciso debe quedar excluido de la remisión que hace la fracción II del mencionado artículo 83 Quat. En ese sentido, resulta ilegal la determinación de la autoridad jurisdiccional, por indebida fundamentación y motivación, si en ella se afirma que se actualiza aquel delito en virtud de que los cartuchos encontrados son útiles para las armas comprendidas en el referido inciso f), toda vez que, se reitera, al no contemplar tal inciso armas sino municiones mencionados en los incisos a) al e) y cartuchos con artificios especiales, debe quedar excluido de la remisión que hace la señalada fracción II. Sin que pase desapercibido lo expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 127/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 180, de rubro: "CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO CON CALIBRE PERMITIDO. SI CUENTAN CON ARTIFICIOS ESPECIALES, SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD.", en la que señaló que: "el inciso f) del artículo 11 debe considerarse comprendido dentro de la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se refiere a todos los incisos diferentes al a) y al b) del artículo 11, por lo que la penalidad al delito de posesión de cartuchos de calibre permitido, pero con artificios especiales, deberá imponerse con base en dicha fracción"; puesto que en tal asunto el tema central fue diverso al que ahora se estudia, a saber, el relacionado con la punibilidad de la posesión de cartuchos para armas de fuego con calibre permitido pero con artificios especiales, independientemente de la cantidad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

XVI.P. J/7 (9a.)

Amparo directo 530/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Ramón Sotelo Rincón.

Amparo directo 64/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alonso Galván Villagómez. Secretario: Yadhel Díaz Infante Delgado.

Amparo directo 505/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena.

Amparo directo 624/2010. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alonso Galván Villagómez. Secretario: Salvador Almazán Cervantes.

Amparo directo 572/2011. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro VI, Marzo de 2012. Pág. 949. Tesis de Jurisprudencia.
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Compañero, yo sostengo la tesis de que los cartuchos expansivos ni siquiera estan contemplados en la ley de manera expresa y no se pueden adecuar a los supuestos que ahi señalan, incluso México al ser suscriptor del tratado de la Haya que prohibe el uso de balas expansivas por el ejercito, pues obviamente estos cartuchos no pueden ser de uso exclusivo del mismo.
bueno, en fin, respecto a las resoluciones temo que prevalece la de color rojo ya que fue ratificada por la primera sala de la SCJN y debe sostenerse como jurisprudencia, solo uno de los magistrados estuvo en contra, pero las demas que señalas en negro son tesis, asi que de acuerdo a la sabia y muy entendida interpretacion de la corte, no se puede...
 
Lo que pasa es que efectivamente la tesis roja la resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
pero la que está en negritas también es tesis de Jurisprudencia por REITERACIÓN, osease varios casos resueltos en el mismo sentido para formar jurisprudencia.
y además existe la jurisprudencia por sustitución que la dan los plenos de los Colegiados, de las Salas o la Suprema Corte.
Y LA DE NEGRITAS ES MAS RECIENTE, POR LO QUE PREVALECE SOBRE LA ROJA,
Además de la reiteración, la sustitución y la contradicción, permanece la integración de jurisprudencia relativa a los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad.
“jurisprudencia. tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del pleno de la suprema corte de justicia de la nación: Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los tribunales colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D, fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de junio de 2001”.
 
No por ser mas reciente es la que prevalece, ningun colegiado esta por encima de la suprema por lo que la resolucion de la suprema es la que prevalece, ya que como citas son TESIS y la resolucion de la suprema señala que su resolucion prevalece como Jurisprudencia
 
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