Iniciativa de último momento (parte 1)
Orita andaba googleando y de pura casualidad me encontre en la gaceta parlamentaria una propuesta de un diputado para hacerle algunos cambios a la actual ley o ponerselos a una de las propuestas de nueva ley que hay. La paso al costo para que la analicen, pero aunque tiene algunos puntos buenos, a mi me parece que crea otros problemas.
A mí en lo particular, me molesta el fraseo del inciso I C):
C. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:
, ya que deja entender que todos los rifles de alto poder son de uso exclusivo del ejercito, pero que el gobierno en su infinita bondad nos hace la gracia a los cazadores de dejarnos utilizar algunos de esos calibres, a la vez que dejaría en esa lógica abierta la posibilidad de una futura incautación, ya que estas armas no estarían protegidas por el Artículo 10 Constitucional, pues éste solo trata de las armas permitidas para lá legítima defensa en el hogar. Es mi humilde opinión.
A su consideración:
Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2086-VIII, jueves 31 de agosto de 2006.
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Iniciativas
Que modifica y adiciona el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por el diputado Sergio Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de agosto de 2006. .........
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Iniciativas
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QUE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE AGOSTO DE 2006
Iniciativa de decreto por la cual se modifican y adicionan diversos incisos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el México del siglo 21, seguir atorados en la dogmática del pasado no ha permitido cumplir con las expectativas de la población en sus instituciones.
En efecto, un país que se vive con instituciones obsoletas que impiden el armónico desarrollo de sus habitantes condena a los mismos al caos y a la desintegración de su tejido social.
Respecto a lo anterior, el artículo 10 constitucional garantiza a todo mexicano el derecho a poseer armas en su domicilio, con las condiciones que la ley establezca y con la limitación de las destinadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Ese derecho se encuentra regulado en una ley que consta de 231 artículos estructurados en cinco títulos relativos a disposiciones generales; armas, municiones y sus componentes; explosivos y sustancias químicas; pirotecnia; infracciones, recursos administrativos y delitos.
Esta ley representó un esfuerzo más para regular de manera correcta el uso y portación de armas de fuego, de la misma forma pretendió otorgar mayor claridad respecto de los calibres de las armas permitidas, tanto a los particulares como a quienes practican actividades deportivas o de caza, así como aquellas armas de uso exclusivo a la fuerza armada y cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia de nuestro país, con lo que se establecía en su origen reglas claras y precisas para tratar de evitar la pistolización.
Pese a que la ciencia y la técnica han avanzado a pasos agigantados, esta ley ha quedado obsoleta ya que existen diversos criterios de interpretación por parte quien debe de aplicar la ley en un punto esencial de la misma, lo que respecta a la determinación del calibre, cuando una arma debe ser considerada como permitida para ser utilizada por particulares para su protección y defensa y cuándo un arma debe ser considerada como una exclusiva del Ejército.
En razón a lo anterior se describe en los siguientes ocho puntos los aspectos mas relevantes de la reforma en comento.
1. Respecto a las modificaciones que se proponen respecto a las armas de uso permitido se manifiesta la incorporación como armas permitidas los calibres nominales 9 x 18 mm. Esto se debe a que en proyecto de ley, únicamente se considera como permitido el calibre .380, y señalo que se deben incluir los calibres 9x18mm dado que estos tienen similares prestaciones balísticas en comparación con el calibre .380 auto, siendo menos poderoso que el calibre 9 x 19 mm, que es el que se establece como de uso exclusivo del Ejército. La ausencia en la ley del calibre nominal 9 x 18 mm ha generado controversia pues al no encontrarse considerado en ningún artículo de la actual ley no se puede encuadrar con precisión y para algunas personas es considerado como permito y para otros como de uso exclusivo, este mismo supuesto es aplicable para la fracción a) del inciso B) del numeral 1 de la presente reserva.
2. En relación con el apartado c) del numeral I del artículo 9 de la ley en comento, se incorporó el concepto de fuego anular a los cartuchos que pueden disparar los rifles en virtud de que pueden considerarse como los de más bajo poder, y pueden realizar un menor daño de lo contrario se pueden presentar confusiones importantes sí únicamente se señala como calibre .22, dado que existen rifles de mayor poder del calibre .22 de fuego central, como sería el caso de los calibres nominales .22 Hornet, o el .22-250 Remington.
3. Respecto al inciso d), se incorporó el concepto gauge que es la medida que se utiliza para determinar el calibre de las escopetas se puede entender por gauge, como ya lo define el artículo 3 de esta ley, como la medida con que se establece el calibre de las escopetas, que corresponde al diámetro expresado en la cantidad de esferas que completan el peso de una libra inglesa de plomo (453.6 gramos).
4. Se incorpora un inciso e) al numeral 1 de este artículo para agregar un catalogo de las armas denominadas de avancarga que no se encuentran consideradas ni en la actual ley, ni en el proyecto nuevo, pero que en México existen muchos de estos artefactos de este tipo que en las condiciones que se encuentra el proyecto en comento no se podrían encuadrar ni en las armas de uso permitido ni en las de uso exclusivo, en mi posición deben ser considerados en la nueva ley, como armas permitidas dado con no tienen un significativo poder, porque utilizan la anticuada pólvora negra.
5. Respecto a la fracción 1 del inciso C) del numeral primero del artículo 9 se equipara el calibre .30" al calibre 7.62 mm, en virtud de que este calibre es de la misma familia de los calibres .30" del sistema inglés de medidas, considerando que al convertir .30 centésimas de pulgada a milímetros, con ello se evitaran confusiones. Como los sería incluir calibres no permitidos como el 7.62 x 39 mm (para los fusiles del tipo AK-47), del 7.62 x 51 mm, el cual es denominado en el sistema inglés como .308 Winchester (para rifles de acción de cerrojo, semiautomáticos y automáticos, como el G-3 del Ejército Mexicano), también existe el calibre nominal 7.52 x 63 mm el cual es denominado en el sistema inglés como .30-06 Springfield.
6. Respecto a la fracción b), inciso D), del numeral 4 que se refiere a las armas autorizadas para las corporaciones de seguridad pública y procuración de justicia se propone disminuir la longitud del cañón de las escopetas, puesto que para los efectos tácticos y operativos de las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia resulta más conveniente contar con escopetas de mayor más corto 18", por la facilidad de maniobras y para evitar que en los operativos estratégicos de las policías. Además, en la actualidad la mayoría de las corporaciones de seguridad en México cuentan con escopetas que no sobrepasan las 21 pulgadas de longitud de cañón que resultan las más convenientes para su trabajo operativo disminuir su tamaño.
7. En relación a las municiones que el presente artículo considera como exclusivo del Ejército, en este apartado se eliminó el concepto de expansivos, puesto que las balas con estas características son indispensables en la caza puesto que con ellas se pretende garantizar que el animal o pieza de caza sufra lo menos posible y que no escape del tirador mal herida buscando que la muerta sea inmediata, dado que las balas expansivas tienen la función de generar heridas más severas y liberar la mayor cantidad de su energía cinética.
8. Finalmente se propone en todos los casos que se tomen los calibres como nomínales mismo que se refiere como lo señala el artículo 3 fracción XIX del proyecto en comento, a la aproximación del diámetro de las balas y la longitud de los cascos, lo cual evitara la interpretación discrecional por parte del Ministerio Público en lo relativo a la consignación por los delitos de posesión bien si el arma se encuadra dentro de las permitidas para los ciudadanos o bien exclusivas para el Ejército.
Por lo manifestado en el cuerpo de esta iniciativa, se propone para su discusión el siguiente
Proyecto de decreto