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Iniciativas de modificaciones o propuestas de nueva LEY DE ARMAS

PuroMexicano

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Señores, vamos acordándonos de lo que se ha hecho en los últimos años referente a la LFAF.

Ahorita ando en friega, pero al ratón subo ligas sobre esto.

Si alguien más las tiene, que lo postee y luego acomodamos la información.
 
Un extracto del proyecto.

De aprobarse esta iniciativa, las armas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aerea serian quedarian asi:

"CAPÍTULO 2. Armas de fuego, cartuchos y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Artículo 44.
Son armas de fuego exclusivas para el uso del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, todas aquellas propias de la actividad militar y que por su uso, tipo, operación y permisibilidad, se prohíben para las personas físicas y jurídicas no dependientes de las instituciones mencionadas en este artículo.

Artículo 45.
Son armas de fuego, cartuchos y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea:

Las fijas.
Las automáticas.
Las de lanzamiento.
Subametralladoras de asalto.
Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga.
Lanza gases con excepción de las de uso industrial.
Metralletas, y Ametralladoras en todos sus calibres.
Cartuchos para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, fumígenos y explosivos.
Cañones, piezas de artillería, morteros, y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y cartuchos.
Proyectiles-cohete, torpedos autopropulsados, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
Aeronaves de guerra y su armamento.
Artificios de guerra.

Artículo 46.
Queda prohibida la utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas, biológicas y demás que se encuentren proscritas por los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Artículo 47.
Las armas que formen parte de un medio de transporte o que lo sean por sí mismas, sólo podrán ser utilizadas por el Ejército, Fuerza Aérea y Armada, salvo autorización que efectué el Secretario de la Defensa, por acuerdo del Presidente de la República, para que los cuerpos de seguridad pública del Estado, entidades federativas o Municipios, posean para el cumplimiento de sus funciones."

Obviamente que todas las armas que no sean para uso exclusivo de las fuerzas armadas estarian permitidas para los civiles.

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Última edición:
Otro extracto:

"CAPÍTULO 4.
Armas para la legítima defensa.

Artículo 50.
Los habitantes de la República podrán poseer en su domicilio armas de fuego para su legítima defensa, que deberán inscribir en la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día de su adquisición.

Artículo 51.
Las armas de fuego para la legítima defensa en ningún caso podrán ser de las comprendidas en el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 52.
Sólo podrán portarse fuera del domicilio armas de fuego destinadas a la legítima defensa, cuando exista autorización especifica para tal efecto y que conste en el Certificado Único."

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Otro mas:

"CAPÍTULO 5.

Armas para el uso de los deportistas.

Artículo 53.
La Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego otorgará el Certificado Único a los deportistas que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. En el Certificado Único constarán las claves de las armas autorizadas para la posesión, transportación y uso de los deportistas.

Artículo 54.
Las armas deportivas son aquellas portátiles, de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticas y de avancarga definidas por las fracciones 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 39 y no excluidas por el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 55.
Está autorizada la transportación de armas de fuego para uso deportivo siempre que se acompañen del certificado único con las claves correspondientes de las armas que se transporten.

Artículo 56.
Para la práctica de la charrería sólo se portarán las armas de fuego como acompañamiento de la indumentaria y por lo tanto desabastecidas.

Artículo 57.
Las armas de fuego necesarias, cartuchos y componentes para el ejercicio de actividades deportivas lícitas que con ellas se realicen, no podrán considerarse como exclusivas del ejército, armada o fuerza aérea, y las personas que las posean tienen el derecho de usarlas, transportarlas, trasladarlas y comercializarlas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley."

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Última edición:
Si bien entiendo, estas reformas permitirian la tenencia de cualquier revolver o pistola en cualquier calibre, siempre y cuando no sean automaticos.
Osea, podriamos tener .357, 44mag, 45, 9mm, 40, etc....

Tan bien puedo discernir que se tendria un certificado unico, que funcionaria tambien como peremiso de transporte, ahorrandonos las engorrosas y absurdas petas.

Mi voto para los diputados que aprueben esta ley, y hasta un bono de productividad les daria, es un sueño lo que se propone, que chulada.
 
y ese mismo certificado sería la licencia de portación de arma en caso de que sea otorgada al solicitante.

el problema que veo de esa ley es que no especifica nada de portación y requisitos, o sea, vuelve a dejarlo a discreción de la SDN :angryf: :angryf:
 
Pero ya es algo!!!, aunque sea solo legal tenerlas en casa, ahora solo falta que proceda, por que con tanto santurron de doble moral en el congreso, pues sinceramente no creo que la aprueben, a lo mejor con la despistolización te dan unos vales de gasolina y unos boletos para ir al cine.
 
Iniciativa de último momento (parte 1)

Orita andaba googleando y de pura casualidad me encontre en la gaceta parlamentaria una propuesta de un diputado para hacerle algunos cambios a la actual ley o ponerselos a una de las propuestas de nueva ley que hay. La paso al costo para que la analicen, pero aunque tiene algunos puntos buenos, a mi me parece que crea otros problemas.

A mí en lo particular, me molesta el fraseo del inciso I C):

C. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:
, ya que deja entender que todos los rifles de alto poder son de uso exclusivo del ejercito, pero que el gobierno en su infinita bondad nos hace la gracia a los cazadores de dejarnos utilizar algunos de esos calibres, a la vez que dejaría en esa lógica abierta la posibilidad de una futura incautación, ya que estas armas no estarían protegidas por el Artículo 10 Constitucional, pues éste solo trata de las armas permitidas para lá legítima defensa en el hogar. Es mi humilde opinión.

A su consideración:



Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2086-VIII, jueves 31 de agosto de 2006.

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Iniciativas
Que modifica y adiciona el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por el diputado Sergio Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 30 de agosto de 2006. .........




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Iniciativas
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QUE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE AGOSTO DE 2006
Iniciativa de decreto por la cual se modifican y adicionan diversos incisos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el México del siglo 21, seguir atorados en la dogmática del pasado no ha permitido cumplir con las expectativas de la población en sus instituciones.

En efecto, un país que se vive con instituciones obsoletas que impiden el armónico desarrollo de sus habitantes condena a los mismos al caos y a la desintegración de su tejido social.

Respecto a lo anterior, el artículo 10 constitucional garantiza a todo mexicano el derecho a poseer armas en su domicilio, con las condiciones que la ley establezca y con la limitación de las destinadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Ese derecho se encuentra regulado en una ley que consta de 231 artículos estructurados en cinco títulos relativos a disposiciones generales; armas, municiones y sus componentes; explosivos y sustancias químicas; pirotecnia; infracciones, recursos administrativos y delitos.

Esta ley representó un esfuerzo más para regular de manera correcta el uso y portación de armas de fuego, de la misma forma pretendió otorgar mayor claridad respecto de los calibres de las armas permitidas, tanto a los particulares como a quienes practican actividades deportivas o de caza, así como aquellas armas de uso exclusivo a la fuerza armada y cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia de nuestro país, con lo que se establecía en su origen reglas claras y precisas para tratar de evitar la pistolización.

Pese a que la ciencia y la técnica han avanzado a pasos agigantados, esta ley ha quedado obsoleta ya que existen diversos criterios de interpretación por parte quien debe de aplicar la ley en un punto esencial de la misma, lo que respecta a la determinación del calibre, cuando una arma debe ser considerada como permitida para ser utilizada por particulares para su protección y defensa y cuándo un arma debe ser considerada como una exclusiva del Ejército.

En razón a lo anterior se describe en los siguientes ocho puntos los aspectos mas relevantes de la reforma en comento.

1. Respecto a las modificaciones que se proponen respecto a las armas de uso permitido se manifiesta la incorporación como armas permitidas los calibres nominales 9 x 18 mm. Esto se debe a que en proyecto de ley, únicamente se considera como permitido el calibre .380, y señalo que se deben incluir los calibres 9x18mm dado que estos tienen similares prestaciones balísticas en comparación con el calibre .380 auto, siendo menos poderoso que el calibre 9 x 19 mm, que es el que se establece como de uso exclusivo del Ejército. La ausencia en la ley del calibre nominal 9 x 18 mm ha generado controversia pues al no encontrarse considerado en ningún artículo de la actual ley no se puede encuadrar con precisión y para algunas personas es considerado como permito y para otros como de uso exclusivo, este mismo supuesto es aplicable para la fracción a) del inciso B) del numeral 1 de la presente reserva.
2. En relación con el apartado c) del numeral I del artículo 9 de la ley en comento, se incorporó el concepto de fuego anular a los cartuchos que pueden disparar los rifles en virtud de que pueden considerarse como los de más bajo poder, y pueden realizar un menor daño de lo contrario se pueden presentar confusiones importantes sí únicamente se señala como calibre .22, dado que existen rifles de mayor poder del calibre .22 de fuego central, como sería el caso de los calibres nominales .22 Hornet, o el .22-250 Remington.

3. Respecto al inciso d), se incorporó el concepto gauge que es la medida que se utiliza para determinar el calibre de las escopetas se puede entender por gauge, como ya lo define el artículo 3 de esta ley, como la medida con que se establece el calibre de las escopetas, que corresponde al diámetro expresado en la cantidad de esferas que completan el peso de una libra inglesa de plomo (453.6 gramos).

4. Se incorpora un inciso e) al numeral 1 de este artículo para agregar un catalogo de las armas denominadas de avancarga que no se encuentran consideradas ni en la actual ley, ni en el proyecto nuevo, pero que en México existen muchos de estos artefactos de este tipo que en las condiciones que se encuentra el proyecto en comento no se podrían encuadrar ni en las armas de uso permitido ni en las de uso exclusivo, en mi posición deben ser considerados en la nueva ley, como armas permitidas dado con no tienen un significativo poder, porque utilizan la anticuada pólvora negra.

5. Respecto a la fracción 1 del inciso C) del numeral primero del artículo 9 se equipara el calibre .30" al calibre 7.62 mm, en virtud de que este calibre es de la misma familia de los calibres .30" del sistema inglés de medidas, considerando que al convertir .30 centésimas de pulgada a milímetros, con ello se evitaran confusiones. Como los sería incluir calibres no permitidos como el 7.62 x 39 mm (para los fusiles del tipo AK-47), del 7.62 x 51 mm, el cual es denominado en el sistema inglés como .308 Winchester (para rifles de acción de cerrojo, semiautomáticos y automáticos, como el G-3 del Ejército Mexicano), también existe el calibre nominal 7.52 x 63 mm el cual es denominado en el sistema inglés como .30-06 Springfield.

6. Respecto a la fracción b), inciso D), del numeral 4 que se refiere a las armas autorizadas para las corporaciones de seguridad pública y procuración de justicia se propone disminuir la longitud del cañón de las escopetas, puesto que para los efectos tácticos y operativos de las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia resulta más conveniente contar con escopetas de mayor más corto 18", por la facilidad de maniobras y para evitar que en los operativos estratégicos de las policías. Además, en la actualidad la mayoría de las corporaciones de seguridad en México cuentan con escopetas que no sobrepasan las 21 pulgadas de longitud de cañón que resultan las más convenientes para su trabajo operativo disminuir su tamaño.

7. En relación a las municiones que el presente artículo considera como exclusivo del Ejército, en este apartado se eliminó el concepto de expansivos, puesto que las balas con estas características son indispensables en la caza puesto que con ellas se pretende garantizar que el animal o pieza de caza sufra lo menos posible y que no escape del tirador mal herida buscando que la muerta sea inmediata, dado que las balas expansivas tienen la función de generar heridas más severas y liberar la mayor cantidad de su energía cinética.

8. Finalmente se propone en todos los casos que se tomen los calibres como nomínales mismo que se refiere como lo señala el artículo 3 fracción XIX del proyecto en comento, a la aproximación del diámetro de las balas y la longitud de los cascos, lo cual evitara la interpretación discrecional por parte del Ministerio Público en lo relativo a la consignación por los delitos de posesión bien si el arma se encuadra dentro de las permitidas para los ciudadanos o bien exclusivas para el Ejército.

Por lo manifestado en el cuerpo de esta iniciativa, se propone para su discusión el siguiente
Proyecto de decreto
 
Iniciativa de último momento (parte 2)

Único. Se modifican y adicionan diversos incisos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las armas, municiones y sus componentes a que se refiere el artículo 8 de esta ley, son las siguientes:

I. Armas y municiones de uso permitido.
A) Las que pueden poseer los particulares para su seguridad y legítima defensa, son:


a. Pistolas con sistema de funcionamiento semiautomático, hasta los calibres nominales .380" auto, incluyendo los calibres nominales 9 x 18 mm.
b. Revólveres hasta el calibre nominal .38".

c. Rifles del calibre .22" de fuego anular.

d. Escopetas hasta el calibre 12 Gauge y con cañón superior a 635 mm (25 pulgadas).

e. Armas de avancarga, conocidas en el ámbito rural como pisponeras, chispones o chispetas, con sistema de ignición simple, que emplean carga de pólvora negra y que disparan proyectil único o múltiple.

Excepto las pistolas y revólveres del calibre nominal .357" Mágnum, las escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm o las de diámetro superior al 12 Gauge.

B. Para fines deportivos o recreativos:


a. Pistolas con sistema de funcionamiento, hasta los calibres nominales .380" Auto, incluyendo los calibres nominales 9 x 18 mm.
b. Revólveres hasta el calibre nominal .38" especial, así como pistolas de funcionamiento semiautomático del mismo calibre nominal con fines deportivos y de competencia.

c. Armas de avancarga, conocidas en el ámbito rural como pisponeras, chispones o chispetas, con sistema de ignición simple, que emplean carga de pólvora negra y que disparan proyectil único o múltiple.

C. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:


1. Fusiles o carabinas de repetición o de funcionamiento semiautomático de los calibres designados como 7.62 mm, que en el sistema inglés de medidas corresponden a los calibres .30".
2. Escopetas de todos los tipos y modelos de calibres hasta el 10 gauge, con cañón de longitud superior a 635 mm (25")

3. Fusiles de alto poder de repetición, hasta los calibres designados en el sistema inglés de medidas como .458", para fines cinegéticos en el extranjero

4. Las demás armas deportivas de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tiro, cacería o charrería con autorización de la Secretaría.

C. Para actividades industriales:


Cañones industriales y especializados.
D. Para corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia:


a. Revólveres del calibre nominal .38" especial.
b. Escopetas calibre 12 gauge con cañón de longitud superior a 457 mm (18").

c. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:

1. Pistolas semiautomáticas y subametralladoras del calibre nominal 9 x 19 mm (Luger o Parabellum) de funcionamiento semiautomático y automático.

2. Fusiles y carabinas del calibre nominal .223" rem, que en sistema métrico corresponde al calibre 5.56 x 45 mm, de funcionamiento semiautomático.

E. Para empresas de seguridad privada:

...
b. Escopetas del calibre 12 gauge con cañón de longitud superior a 457 mm (18").

II. Armas y municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas.

A) Armas:


a) Revólveres de calibres nominales superiores al .38" especial, incluyendo el calibre nominal .357" Mágnum.
b) Pistolas calibres nominales .38" súper, 9 mm y superiores Luger, Parabellum o 9x 19 mm. Y superiores.

c) Fusiles y carabinas de los calibres nominales .223", 7 mm, 7.62 mm y carabinas calibre .30").

d) Escopetas de calibre superior al 12 gauge, y aquellas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y escopetas lanzagranadas, con excepción de las autorizadas a los cuerpos de seguridad pública y de procuración de justicia.

e) ........

f) .......

g) .......

h) .......


B) Municiones.


a) Cartuchos para las armas anteriores y con efectos especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, de gases y cargados con postas superiores al 00"
..................
......
......

Diputado Sergio Vázquez García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 30 de 2006.) .......
 
Yo no le veo punto bueno alguno, de hecho lo veo mil veces peor.

Hay que escribirle a este imbécil y hacérselo saber, lo malo es que nomás aventó la piedra y escondió la mano, porque es un diPUTAdo de la legislatura pasada...
 
Última edición:
hasta cuando

No se que manera, pero algo se debe y puede hacer, se me ocurre que a través dela FEMETI, Clubes de Caza y Tiro y pués hasta... marcha:animlol:

Creo que es la única manera de que escuchen a la gente, ya que estos hijos de suchi, viven en otro mundo , ellos con los permisos que quieren, fueros y a una a la fregada. YA BASTA.

Que proponen...
 
FEMETI compadre????

:animrofl: :animrofl: :animrofl: :animrofl: :animrofl:

no me hagas reír jajajajaja
 
Es cierto...

Pues donde creo que estoy,sino en México.

Hay bola de Cabr....., e Jijos de la morcha, por eso estamos tan fregados:angryf:
 
Succion

LA PROXIMA ME DEJAN ESTERIL JAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJA:excer: :excer: :excer:

INCHES DIPUTADOS, DE CUAL FUMARON JAJAJAJAJAJAJA:animrofl: :animrofl:
 
Pero veanlo por el lado amable...

a. Pistolas con sistema de funcionamiento semiautomático, hasta los calibres nominales .380" auto, incluyendo los calibres nominales 9 x 18 mm...
e. Armas de avancarga, conocidas en el ámbito rural como pisponeras, chispones o chispetas, con sistema de ignición simple, que emplean carga de pólvora negra y que disparan proyectil único o múltiple...
Diputado Sergio Vázquez García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 30 de 2006.) .......

Podemos ganar el plus de poder por la ambiguedad de pólvora negra, imagínense tener una escopeta tipo "el Mariachi" solo por ser de pólvora negra:
el9.jpg

DSCN9952.jpg

O este revólver del .45 :
EA00012_L.jpg

Ya es legal por ser de avancarga y porque no especifíca calibres.:uglylol: :chino:
Por lo demás. yo pienso que la ley es un insulto para nuestra razón, sobretodo por el mm. de más que nos dieron el el arma corta y el "favor de usar" calibres militares para cazar.:angryf:
Saludos. :cheers: :cheers: :cheers: :cheers:
 
que mexico el mio. si pasa esa ley vendo un .223 bara,o me voy del lado gringo me nacionalizo como U.S. citizen,luego vengo en mi troca gringa , para que mi digan :"pasale paisano,mochate con la lana":shake:
 
jajajaajajajajaajajajajaajajajqaa

Podemos ganar el plus de poder por la ambiguedad de pólvora negra, imagínense tener una escopeta tipo "el Mariachi" solo por ser de pólvora negra:
el9.jpg

DSCN9952.jpg

O este revólver del .45 :
EA00012_L.jpg

Ya es legal por ser de avancarga y porque no especifíca calibres.:uglylol: :chino:
Por lo demás. yo pienso que la ley es un insulto para nuestra razón, sobretodo por el mm. de más que nos dieron el el arma corta y el "favor de usar" calibres militares para cazar.:angryf:
Saludos. :cheers: :cheers: :cheers: :cheers:

tambien les dicen a estas "modernas armas" huiloteras



jajajajajajajaajaj


ajajajajajajajajaja



que amable este hijode su chi......da madre al dejarnos poseer estas cosas, pero para los escoltas de los Dipus lo que sea necesarario para defenderlos de la delincuencia.


Saludos

armandodurango@mexicoarmado.com
 
Y todavía se puede poner peor

Aprovechando el tema me puse a darle una releida a la propuesta que fué aprovada en la cámara de diputados la pasada legislatura y todavía espera ser discutida en la de senadores, que viene siendo donde se quiere incorporar esta nueva modificación que postee al principio, y voy encontrando que quieren que el parque que compres para tu arma lo hagas en una sola operación una vez al año, no pudiendo comprar más de 500 cartuchos para escopeta y 200 de las otras armas, necesitando un permiso extraordinario de la SEDENA si necesitas más. Aquí no hace distinción de fuego anular o central, por lo que incluiría el .22. O sea, una mmda.:pelos:

Con la actual ley ahorita puedes comprar 500 balas .22 al més y 200 de fuego central, y no sé cuantas de escopeta, aquí en Mty., en las pocas "cartucherías", mal llamadas armerías que tenemos.

O sea que esta nueva ley es para empeorar en todos los sentidos, ojalá nunca se apruebe y se tire a la basura.
 
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