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Pegunta para abogados especialistas en LFAFE (sobre armas largas sin registro)

John Wesley Hardin

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Siempre he tenido una duda, espero que algún abogado experto en la LFAFE o un abogado en general me la pueda resolver.

Por ejemplo se que en caso de armas cortas autorizados para poseerse por civiles en los términos de los artículos 9 y 10 de la LFAFE que se tengan en el domicilio sin haber sido registradas. En caso que la autoridad se de cuenta de eso por medio de algún cateo legal o porque el dueño la uso en legitima defensa. Se que en esos caso no se considera un delito no haberla registrado (en caso de las armas cortas), si no un falta administrativa. Y lo único que procede es una multa (y supongo la incautación del arma). Antes había 36 horas de cárcel en caso de no cubrir la multa, pero creo que ya se derogo lo del arresto de 36 horas. En eso si me queda claro.

¿Pero que sucede en caso de armas larga? ¿y mas aun en armas largas que son rifles de alto poder?, y el dueño ni vive en un área rural (es decir no es ejidatario, comunero o jornalero del campo), y no esta en un club de tiro. O si esta en un club de tiro no la haya registrado.

En ese caso si el arma es una permitida a civiles en los términos del articulo 10, arma deportiva, per larga (escopeta o rifle de alto poder), ¿en ese caso como se considera?, ¿se considera como de uso exclusivo por no tenerla registrada?

Y otras dudas mas:

En el mismo caso, ¿se considera distinto si es un rifle .22 y una escopeta en un área urbana que tener un rifle de alto poder?, ¿o tienen tratamientos distintos en estos dos distintos casos?

Caso A.- Rifle .22 de fuego anular (circular o rimfire) y escopeta hasta el 12 de 25 pulgada de cañón en areas urbanas sin registro.
Caso B.- Rifle de fuego central de alto poder (o varmint) sin registro por una persona que sea o no miembro de un club.

La duda sol es en posesión dentro del domicilio. No transportación sin permito, mi duda en este momento solo es por la posesión. En armas cortas para mi esta muy claro que si son de calibre legal y no estan registradas solo procede una multa por falta administrativa, ¿pero tengo dudas que pasaría en esta misma situación pero con armas largas?
 
Buen dia companero, en lo que le responden los abogados, considero que tendria que ver con el hecho de el por que esta en la propiedad, esto debido a que se permite tener armas largas unicamente bajo los terminos de los articulos y esas no pueden justificarse bajo el de "proteccion de domicilio"... y para poder justificar "tiro deportivo o caceria" tienen que estar registradas y ser miembro de un club
 
Aqui estoy revisando el codigo penal federal de armas de fuego y explosivos si quieres buscalo en google yo ahorita tengo negocio pero si me interesa saber la respuesta de tu pregunta a lo poquito que alcanse a leer como agravantes es que tienes que determinar la procedencia del arma y si fue introducida al país ilegalmente ya es un delito con condena pero tmb dice que si en cuanto la tienes la registras en la zona militar mas cercana que tengas ya seria un arma legal pero dame mas tiempo y vuelvo con algo mas completo
 
Solo para complementar la duda: Pongo la definicion de lo que en armas largas se considera de uso exclusivo de las fuerzas armadas por la ley:

Quote: "Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos. Inciso reformado DOF 08-02-1985
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial."

Por lo que tener un arma larga que no caiga en las caracteristicas anteriores, no se deberia considerar un arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Pero si no eres miembro de un club o ejidatario se supone que no las debes de tener o por lo menos no las puedes registrar. Y en las penas que vienen en los articulos 80s solo considera delito tener las armas de uso exclusivo o las que se llaman prohibidas (que vienen en los codigos penales que son por lo regular algunos cuchillos, manoplas, etc)

Tambien me llama la atencion el punto o inciso III del articulo 9:

Quote: "Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. "

Y dentro de las que menciona el articulo 10 (que se refiere a armas deportivas estan estas)

Quote "Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”
. Fracción reformada DOF 08-02-1985
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. "
 
Por todo lo anterior, yo podría considerar que si se tiene un arma larga que no sea considerada de uso exclusivo por el articulo 11 de la ley, no debería ser un delito si no una falta administrativa (considerando solo la posesión en la casa, no la portación desde luego).

Peroooooooooooo

Hace algunos años un compañero del foro tuvo un problema grave con la autoridad, incluso estuvo detenido en un CERESO cuando quiso comprar un arma larga con características deportivas en otro estado pero no pudo hacer el cambio de propietario en ese mismo estado. Esa vez si lo acusaron de portación porque la llevaba en su vehículo, pero lo que mas me llamo la atención es que no lo acusaron de portación solamente, si no de PORTACION DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADA. Es decir que consideraron que un rifle de cerrojo o una escopeta la no estar registrado automáticamente se convertía en un arma de Uso Exclusivo. Y eso me llamo la atención.

Y la duda me surgió ahora que la autoridad saco un comunicado interno que ordena a sus oficiales de registro que TRATEN DE NO REGISTRAR armas que cumpliendo lo señalado por los artículos 9 y 10 deberían estar permitidas. Y muchas personas se van a quedar con rifles deportivos de cerrojo .223 sin poder ser registrados, así como otro tipo de armas largas. Y al hacerlo no se si solo estarían incurriendo en una falta administrativa o ya en un delito por posesión de armas de Uso Exclusivo.
 
No sé porque se sorprenden si de acuerdo a la LFAF siempre han estado prohibidas, lo absurdo es que la misma DCAM las haya vendido a civiles, pero en todo caso fue error de SEDENA, y como tal debería solicitar que se regresen y hacer un canje por otra arma de calibre permitido de igual valor y características, aquí no puede considerarse que si ya están registradas ya están permitidas.
 
No sé porque se sorprenden si de acuerdo a la LFAF siempre han estado prohibidas, lo absurdo es que la misma DCAM las haya vendido a civiles, pero en todo caso fue error de SEDENA, y como tal debería solicitar que se regresen y hacer un canje por otra arma de calibre permitido de igual valor y características, aquí no puede considerarse que si ya están registradas ya están permitidas.
¿Te refieres a los .223?

Si es a eso a lo que te refieres, Yo tambien he tenido esa teoria. Incluos discusiones muy largas aqui en el foro. Todo el centro de la disusion se resume si es o no lo mismo un Fusil que un rifle para determinar si los .223 estan todos prohibidos o no.


Pero al magen de eso, la duda la sigo teniendo, como por ejemplo en otro caso:

Una persona del club en donde estoy tiene una escopeta Steven de un solo tiro de retrocarga. Es de calibre permitido y tiene mas de 25 pulgadas de cañon. Pero no ha querido ocupar un registro en un arma tan sencilla y por lo tanto la posee en su domicilio sin registrar. Al poseerla en su caso ¿estaria comentiendo un delito?, ¿o solo una falta administrativa?
 
¿Te refieres a los .223?

Si es a eso a lo que te refieres, Yo tambien he tenido esa teoria. Incluos discusiones muy largas aqui en el foro. Todo el centro de la disusion se resume si es o no lo mismo un Fusil que un rifle para determinar si los .223 estan todos prohibidos o no.


Pero al magen de eso, la duda la sigo teniendo, como por ejemplo en otro caso:

Una persona del club en donde estoy tiene una escopeta Steven de un solo tiro de retrocarga. Es de calibre permitido y tiene mas de 25 pulgadas de cañon. Pero no ha querido ocupar un registro en un arma tan sencilla y por lo tanto la posee en su domicilio sin registrar. Al poseerla en su caso ¿estaria comentiendo un delito?, ¿o solo una falta administrativa?
Si, me refiero a los .223 y no hay duda, el término rifle proviene del idioma ingles y se ha adoptado como término general de un arma larga en países latinos pero su vocablo en castellano es fusil.
Respecto a la falta de registro de ninguna manera constituye un delito ya que el mismo ordenamiento (LFAFE) lo define como falta administrativa, el porqué, porque la Constitución garantiza el derecho de poseer un arma de uso permitido a civiles y por lo tanto no puede ser prohibido o sancionado por una ley menor, puede ser acotado pero nunca sancionado penalmente, cabe aclarar que la misma Constitución está acotando el derecho a su posesión en domicilio y restringe su portación más no la prohibe por ello si es sancionada penalmente la portación sin licencia aún siendo calibre permitido.
 
ESTA
Siempre he tenido una duda, espero que algún abogado experto en la LFAFE o un abogado en general me la pueda resolver.

Por ejemplo se que en caso de armas cortas autorizados para poseerse por civiles en los términos de los artículos 9 y 10 de la LFAFE que se tengan en el domicilio sin haber sido registradas. En caso que la autoridad se de cuenta de eso por medio de algún cateo legal o porque el dueño la uso en legitima defensa. Se que en esos caso no se considera un delito no haberla registrado (en caso de las armas cortas), si no un falta administrativa. Y lo único que procede es una multa (y supongo la incautación del arma). Antes había 36 horas de cárcel en caso de no cubrir la multa, pero creo que ya se derogo lo del arresto de 36 horas. En eso si me queda claro.

¿Pero que sucede en caso de armas larga? ¿y mas aun en armas largas que son rifles de alto poder?, y el dueño ni vive en un área rural (es decir no es ejidatario, comunero o jornalero del campo), y no esta en un club de tiro. O si esta en un club de tiro no la haya registrado.

En ese caso si el arma es una permitida a civiles en los términos del articulo 10, arma deportiva, per larga (escopeta o rifle de alto poder), ¿en ese caso como se considera?, ¿se considera como de uso exclusivo por no tenerla registrada?

Y otras dudas mas:

En el mismo caso, ¿se considera distinto si es un rifle .22 y una escopeta en un área urbana que tener un rifle de alto poder?, ¿o tienen tratamientos distintos en estos dos distintos casos?

Caso A.- Rifle .22 de fuego anular (circular o rimfire) y escopeta hasta el 12 de 25 pulgada de cañón en areas urbanas sin registro.
Caso B.- Rifle de fuego central de alto poder (o varmint) sin registro por una persona que sea o no miembro de un club.

La duda sol es en posesión dentro del domicilio. No transportación sin permito, mi duda en este momento solo es por la posesión. En armas cortas para mi esta muy claro que si son de calibre legal y no estan registradas solo procede una multa por falta administrativa, ¿pero tengo dudas que pasaría en esta misma situación pero con armas largas?
Saludos... Espero mi respuesta disipe sus dudas..

En el supuesto que usted plantea y ante un eventual cateo legal a un domicilio que encuentren armas, el unico ordenamiento aplicable es la LFAFyCE y su reglamento..

En este caso la ley da la pauta a seguir, primero la misma ley define en su articulo 11 que armas son consideradas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aerea.
El art 17 impone la obligacion de "manifestar" al adquisicion de una arma: "Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.".. Pero no especifica que medio de adquisicion, yo considero que la negativa de registro de una arma es contra nuestro derecho, no estamos obligados a demostrar la legal importacion del arma, pero es materia de otro tema..

Ademas la ley impone en su articulo 77 dice: "Serán sancionados con diez a cien días multa: I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;". Entonces si te catean tu domicilio y encuentran armas de las no prohibidas por el articulo 11, independiente mente que vivas en zona urbana, y que no estes inscrito a club de tiro, tienes el plazo de manifestar su adquisicion en 30 dias, y si no lo hiciste la autoridad tiene que acreditar que no cumpliste con el plazo y que tenias mas de 30 dias de haber adquirido las armas..

Recordemos que la ley no impone ninguna limitante al numero de armas para poseerse.. Lea con detenimiento el articulo 9 en especial la fracc III.. Ese articulo faculta la posesion de las armas descritas en el mismo y ademas las del art. 10.. Entonces de la interpretacion lisa y llana de la ley, si no es de uso exclusivo, se permite la posesion.. Sin limitantes de numero, el acopio solo se considera en las establecidas en el art 11 (prohibidas).

Ahora bien, lo preocupante tratandose de rifles semiatomaticos .223 es que no existe una definicion clara de la ley se que es Rifle, carabina, fusil.. es una linea muy delgada para determinar si es de uso exclusivo o permitida a civiles.. aun no encontrado un texto ilustrativo que haga la diferencia entre un tipo y otro.. (tal vez en esa laguna quedo la persona que comenta procesaron por portacion de uso exclusivo), QUIEN DETERMINA SI UNA ARMA ES DE USO EXCLUSIVO ES FISCALIA A TRAVES DE SUS PERITOS CERTIFICADOS.

Voy a intentar de contactar un perito de FGR y consultar cual es su apoyo bibliogafico para diferenciar un fusil, carabina o rifle.. porque he leido un sin numero de opiniones de miembros de este foro y otros, pero ninguno refiere un apoyo documentado, publicado, o cita bibliografica.. Solo se van por la que dice el diccionario y/o wikipedia y no sacan de ningun apuro..
 
Recordemos que la ley no impone ninguna limitante al numero de armas para poseerse.. Lea con detenimiento el articulo 9 en especial la fracc III.. Ese articulo faculta la posesion de las armas descritas en el mismo y ademas las del art. 10.. Entonces de la interpretacion lisa y llana de la ley, si no es de uso exclusivo, se permite la posesion.. Sin limitantes de numero, el acopio solo se considera en las establecidas en el art 11 (prohibidas).
No solo hay que leer la ley sino también su reglamento, si bien no limita si la acota, de acuerdo al art. 21 solo se pueden registrar para protección de domicilio 2 armas, si se quiere registrar más de ese número deberá justificarse esa necesidad.
Voy a intentar de contactar un perito de FGR y consultar cual es su apoyo bibliogafico para diferenciar un fusil, carabina o rifle.. porque he leido un sin numero de opiniones de miembros de este foro y otros, pero ninguno refiere un apoyo documentado, publicado, o cita bibliografica.. Solo se van por la que dice el diccionario y/o wikipedia y no sacan de ningun apuro..
Como lo mencioné anteriormente rifle y fusil es lo mismo, rifle es un vocablo del idioma ingles que se refiere en principio a cualquier arma de cañón estriado y que paso a ser la definición de un arma larga en general y de igual manera fue adoptado en Latinoamérica como definición de un arma larga, ahora bien ese mismo vocablo pero en castellano es fusil. No es una opinión es tanto la definición que se da En idioma ingles como en castellano, la lengua está definida y esa es su definición no la que nosotros queramos o con la que estemos de acuerdo.
 
Si, me refiero a los .223 y no hay duda, el término rifle proviene del idioma ingles y se ha adoptado como término general de un arma larga en países latinos pero su vocablo en castellano es fusil.
Yo también tengo esa idea. De hecho tuve una discusión muy larga con un ex-miembro del foro por algo similar, este era uno en calibre 7.62X39 (que tendría el mismo tratamiento que el .223), en el que el insistía que si era un rifle estaba permitido y si era carabina no. Yo le decía que que al incluir en la excepción de los permitidos las carabinas, tercerolas, mosquetones y fusiles abarcaba todos los tamaños de rifles (o sea todos los largos de cañón existente). Pero muchos me alegaron que rifle y fusil o rifle y mosquetón no eran lo mismo. Y que por eso estaban permitidos.

Yo aunque no poseo armas largas, si las tuviera en calibre de rifle me iría como protección solo con los que no caen en la definición como serian los .222, .243, 270, etc.

Se que siempre habían permitido los .308, .30-06 (que en realidad son 7.62mm) y los .223 cuando son de cerrojo, y hasta algunos semiautomáticos. Pero como en las excepciones del articulo 10 y en la definición del articulo 11 no hacen la distinción entre semiautomáticos y de repetición, por seguridad yo me iría solo por esos calibres. Pero mucha gente piensa que soy demasiado paranoico. Y que no iba a suceder.

Por cierto los que insisten que un fusil y un rifle no son lo mismo, aluden que un rifle tiene características deportivas y el fusil características militares, lo que puedo deducir que en el caso de los accionados por cerrojo se debe referir al stock o madera. Pero no he encontrado nada que avale esta supuesta diferencia ni en la ley , ni en la gramática, ni en las definiciones técnicas de las armas.
 
ESTA

Saludos... Espero mi respuesta disipe sus dudas..

En el supuesto que usted plantea y ante un eventual cateo legal a un domicilio que encuentren armas, el unico ordenamiento aplicable es la LFAFyCE y su reglamento..

En este caso la ley da la pauta a seguir, primero la misma ley define en su articulo 11 que armas son consideradas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aerea.
El art 17 impone la obligacion de "manifestar" al adquisicion de una arma: "Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.".. Pero no especifica que medio de adquisicion, yo considero que la negativa de registro de una arma es contra nuestro derecho, no estamos obligados a demostrar la legal importacion del arma, pero es materia de otro tema..

Ademas la ley impone en su articulo 77 dice: "Serán sancionados con diez a cien días multa: I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;". Entonces si te catean tu domicilio y encuentran armas de las no prohibidas por el articulo 11, independiente mente que vivas en zona urbana, y que no estes inscrito a club de tiro, tienes el plazo de manifestar su adquisicion en 30 dias, y si no lo hiciste la autoridad tiene que acreditar que no cumpliste con el plazo y que tenias mas de 30 dias de haber adquirido las armas..

Recordemos que la ley no impone ninguna limitante al numero de armas para poseerse.. Lea con detenimiento el articulo 9 en especial la fracc III.. Ese articulo faculta la posesion de las armas descritas en el mismo y ademas las del art. 10.. Entonces de la interpretacion lisa y llana de la ley, si no es de uso exclusivo, se permite la posesion.. Sin limitantes de numero, el acopio solo se considera en las establecidas en el art 11 (prohibidas).

Ahora bien, lo preocupante tratandose de rifles semiatomaticos .223 es que no existe una definicion clara de la ley se que es Rifle, carabina, fusil.. es una linea muy delgada para determinar si es de uso exclusivo o permitida a civiles.. aun no encontrado un texto ilustrativo que haga la diferencia entre un tipo y otro.. (tal vez en esa laguna quedo la persona que comenta procesaron por portacion de uso exclusivo), QUIEN DETERMINA SI UNA ARMA ES DE USO EXCLUSIVO ES FISCALIA A TRAVES DE SUS PERITOS CERTIFICADOS.

Voy a intentar de contactar un perito de FGR y consultar cual es su apoyo bibliogafico para diferenciar un fusil, carabina o rifle.. porque he leido un sin numero de opiniones de miembros de este foro y otros, pero ninguno refiere un apoyo documentado, publicado, o cita bibliografica.. Solo se van por la que dice el diccionario y/o wikipedia y no sacan de ningun apuro..
Muchas gracias me sirve mucho.
 
Sin animo de ofender, el argumento que expone sobre la definicion de la palabra rifle y su origen lingüistico, y como fue adoptada por latinoamerica o los paises de habla hispana sin apoyo bibliografico resultara insuficiente para la defensa de un detenido en la audiencia inicial, la ley claramente le da trato distinto a lo que acota como rifle y fusil, carabina, tercerola, etc. Entonces estamos ante cuestiones tecnicas que puedan ayudar a una persona en su defensa ante esta confusion a la que induce la misma ley al ser omisa en la definicion o diferenciacion entre estos tipos de armas refiriendonos solo al calibre .223" (donde se presta mas a confusion).

Entonces ante la realidad que vivimos, en un pais donde la autoridad se aprovecha de las lagunas en la legislacion para chingar al ciudadano, complicar su situacion legal o incitar a la corrupcion, es necesario fundamentar nuestros argumentos o de lo contrario no estamos en posibilidad de ayudar a nadie en un supuesto como el que se plantea.


No solo hay que leer la ley sino también su reglamento, si bien no limita si la acota, de acuerdo al art. 21 solo se pueden registrar para protección de domicilio 2 armas, si se quiere registrar más de ese número deberá justificarse esa necesidad.

Como lo mencioné anteriormente rifle y fusil es lo mismo, rifle es un vocablo del idioma ingles que se refiere en principio a cualquier arma de cañón estriado y que paso a ser la definición de un arma larga en general y de igual manera fue adoptado en Latinoamérica como definición de un arma larga, ahora bien ese mismo vocablo pero en castellano es fusil. No es una opinión es tanto la definición que se da En idioma ingles como en castellano, la lengua está definida y esa es su definición no la que nosotros queramos o con la que estemos de acuerdo.
 
Siempre he tenido una duda, espero que algún abogado experto en la LFAFE o un abogado en general me la pueda resolver.

Por ejemplo se que en caso de armas cortas autorizados para poseerse por civiles en los términos de los artículos 9 y 10 de la LFAFE que se tengan en el domicilio sin haber sido registradas. En caso que la autoridad se de cuenta de eso por medio de algún cateo legal o porque el dueño la uso en legitima defensa. Se que en esos caso no se considera un delito no haberla registrado (en caso de las armas cortas), si no un falta administrativa. Y lo único que procede es una multa (y supongo la incautación del arma). Antes había 36 horas de cárcel en caso de no cubrir la multa, pero creo que ya se derogo lo del arresto de 36 horas. En eso si me queda claro.

¿Pero que sucede en caso de armas larga? ¿y mas aun en armas largas que son rifles de alto poder?, y el dueño ni vive en un área rural (es decir no es ejidatario, comunero o jornalero del campo), y no esta en un club de tiro. O si esta en un club de tiro no la haya registrado.

En ese caso si el arma es una permitida a civiles en los términos del articulo 10, arma deportiva, per larga (escopeta o rifle de alto poder), ¿en ese caso como se considera?, ¿se considera como de uso exclusivo por no tenerla registrada?

Y otras dudas mas:

En el mismo caso, ¿se considera distinto si es un rifle .22 y una escopeta en un área urbana que tener un rifle de alto poder?, ¿o tienen tratamientos distintos en estos dos distintos casos?

Caso A.- Rifle .22 de fuego anular (circular o rimfire) y escopeta hasta el 12 de 25 pulgada de cañón en areas urbanas sin registro.
Caso B.- Rifle de fuego central de alto poder (o varmint) sin registro por una persona que sea o no miembro de un club.

La duda sol es en posesión dentro del domicilio. No transportación sin permito, mi duda en este momento solo es por la posesión. En armas cortas para mi esta muy claro que si son de calibre legal y no estan registradas solo procede una multa por falta administrativa, ¿pero tengo dudas que pasaría en esta misma situación pero con armas largasla simple po

Siempre he tenido una duda, espero que algún abogado experto en la LFAFE o un abogado en general me la pueda resolver.

Por ejemplo se que en caso de armas cortas autorizados para poseerse por civiles en los términos de los artículos 9 y 10 de la LFAFE que se tengan en el domicilio sin haber sido registradas. En caso que la autoridad se de cuenta de eso por medio de algún cateo legal o porque el dueño la uso en legitima defensa. Se que en esos caso no se considera un delito no haberla registrado (en caso de las armas cortas), si no un falta administrativa. Y lo único que procede es una multa (y supongo la incautación del arma). Antes había 36 horas de cárcel en caso de no cubrir la multa, pero creo que ya se derogo lo del arresto de 36 horas. En eso si me queda claro.

¿Pero que sucede en caso de armas larga? ¿y mas aun en armas largas que son rifles de alto poder?, y el dueño ni vive en un área rural (es decir no es ejidatario, comunero o jornalero del campo), y no esta en un club de tiro. O si esta en un club de tiro no la haya registrado.

En ese caso si el arma es una permitida a civiles en los términos del articulo 10, arma deportiva, per larga (escopeta o rifle de alto poder), ¿en ese caso como se considera?, ¿se considera como de uso exclusivo por no tenerla registrada?

Y otras dudas mas:

En el mismo caso, ¿se considera distinto si es un rifle .22 y una escopeta en un área urbana que tener un rifle de alto poder?, ¿o tienen tratamientos distintos en estos dos distintos casos?

Caso A.- Rifle .22 de fuego anular (circular o rimfire) y escopeta hasta el 12 de 25 pulgada de cañón en areas urbanas sin registro.
Caso B.- Rifle de fuego central de alto poder (o varmint) sin registro por una persona que sea o no miembro de un club.

La duda sol es en posesión dentro del domicilio. No transportación sin permito, mi duda en este momento solo es por la posesión. En armas cortas para mi esta muy claro que si son de calibre legal y no estan registradas solo procede una multa por falta administrativa, ¿pero tengo dudas que pasaría en esta misma situación pero con armas largas?

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas

el articulo es claro TODA ARMA DE FUEGO

Si una persona compra un arma, ¿debe informar a la autoridad?
Sí, toda persona que adquiera una o más armas está obligada a darlo a conocer por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional.

¿Qué pasa si una persona posee o porta un arma de las permitidas por la ley, pero sin contar con la licencia correspondiente?
Si una persona posee o porta un arma de las legalmente permitidas, sin contar con la licencia correspondiente, será sancionada con penas de prisión y multa en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
 
Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas

el articulo es claro TODA ARMA DE FUEGO

Si una persona compra un arma, ¿debe informar a la autoridad?
Sí, toda persona que adquiera una o más armas está obligada a darlo a conocer por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional.

¿Qué pasa si una persona posee o porta un arma de las permitidas por la ley, pero sin contar con la licencia correspondiente?
Si una persona posee o porta un arma de las legalmente permitidas, sin contar con la licencia correspondiente, será sancionada con penas de prisión y multa en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Si de eso no había duda, perooooooo

No hay licencias de posesión, a parte de las licencias que menciona el articulo se refiera a solo : Portar sin licencia , lo cual esta sancionado en el articulo 81 como "delito" que amerita una pena de prisión de 3 a 8 años.

Pero en cuanto a la posesión de armas de las mocionadas como permitidas a civiles en los artículos 9 y 10, solo se considera "una falta administrativa" el no registrarlas (Articulo 77), y no tiene una pena de prisión solo de una Multa de 10 a 100 días de salario mínimo anteriormente (debe ser de Umas en la actualidad), y también anteriormente si te negabas a pagar la multa te daban 36 horas de prisión.


En el caso de armas cortas no tenia duda que tener una de sin registrar no es un delito, sino una falta administrativa.

Mi duda era si esta arma era un rifle de alto poder o una escopeta, no siendo miembro de un club de caza y tiro, y sin ser ejidatario, comunero o jornalero del campo. El poseer esta arma sin tener esas condiciones esta se consideraría de uso exclusivo o no. Lo cual ya se consideraría delito la mera posesión. Por lo que contesta Agapo Hunter, parece ser que no.
 
Última edición:
Si de eso no había duda, perooooooo

No hay licencias de posesión, a parte de las licencias que menciona el articulo se refiera a solo : Portar sin licencia , lo cual esta sancionado en el articulo 81 como "delito" que amerita una pena de prisión de 3 a 8 años.

Pero en cuanto a la posesión de armas de las mocionadas como permitidas a civiles en los artículos 9 y 10, solo se considera "una falta administrativa" el no registrarlas (Articulo 77), y no tiene una pena de prisión solo de una Multa de 10 a 100 días de salario mínimo anteriormente (debe ser de Umas en la actualidad), y también anteriormente si te negabas a pagar la multa te daban 36 horas de prisión.


En el caso de armas cortas no tenia duda que tener una de sin registrar no es un delito, sino una falta administrativa.

Mi duda era si esta arma era un rifle de alto poder o una escopeta, no siendo miembro de un club de caza y tiro, y sin ser ejidatario, comunero o jornalero del campo. El poseer esta arma sin tener esas condiciones esta se consideraría de uso exclusivo o no. Lo cual ya se consideraría delito la mera posesión. Por lo que contesta Agapo Hunter, parece ser que no.
Delitos de Armas de Fuego – Prisión Preventiva Oficiosa

La prisión preventiva es una medida cautelar que el juez de control puede imponer al imputado cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por haber cometido un delito doloso.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del catálogo de delitos por los cuales los jueces ordenarán prisión preventiva oficiosa incluye a los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el juez de control en el ámbito de su competencia ordenará prisión preventiva oficiosamente en los casos de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

Es decir, el juez puede ordenar prisión preventiva sin necesidad de que sea dictada sentencia a quien porte o posea un arma de fuego.
 
Delitos de Armas de Fuego – Prisión Preventiva Oficiosa

La prisión preventiva es una medida cautelar que el juez de control puede imponer al imputado cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por haber cometido un delito doloso.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del catálogo de delitos por los cuales los jueces ordenarán prisión preventiva oficiosa incluye a los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el juez de control en el ámbito de su competencia ordenará prisión preventiva oficiosamente en los casos de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

Es decir, el juez puede ordenar prisión preventiva sin necesidad de que sea dictada sentencia a quien porte o posea un arma de fuego.
en efecto no existe licencia de posesion, pero cuando registras un arma de fuego te entregan la famosa hoja rosa, la cual la ampara dicha posesion, misma que te solicitan para adquirir cartuchos en la dcam o cualquier negocio que tenga la licencia correspondiente para la comercializacion de estos
 
Delitos de Armas de Fuego – Prisión Preventiva Oficiosa

La prisión preventiva es una medida cautelar que el juez de control puede imponer al imputado cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por haber cometido un delito doloso.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del catálogo de delitos por los cuales los jueces ordenarán prisión preventiva oficiosa incluye a los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el juez de control en el ámbito de su competencia ordenará prisión preventiva oficiosamente en los casos de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

Es decir, el juez puede ordenar prisión preventiva sin necesidad de que sea dictada sentencia a quien porte o posea un arma de fuego.
Pero para eso tendria que ser catalogado como delito o presunto delito (en caso de no estar comprobado totalmente pero que exista la sospecha que se cometio un delito).

Pero en el caso de tener solo la posesion en el domicilio de un arma de las que NO son de Uso Exclusivo de las fuerzas armadas, no es ni delito , ni presunto delito, seria una falta administrativa (o presunta falta administrativa si no se hubiere comprobado plenamente que no este registrada)

¿O no?
 
en efecto no existe licencia de posesion, pero cuando registras un arma de fuego te entregan la famosa hoja rosa, la cual la ampara dicha posesion, misma que te solicitan para adquirir cartuchos en la dcam o cualquier negocio que tenga la licencia correspondiente para la comercializacion de estos
Pero para eso tendria que ser catalogado como delito o presunto delito (en caso de no estar comprobado totalmente pero que exista la sospecha que se cometio un delito).

Pero en el caso de tener solo la posesion en el domicilio de un arma de las que NO son de Uso Exclusivo de las fuerzas armadas, no es ni delito , ni presunto delito, seria una falta administrativa (o presunta falta administrativa si no se hubiere comprobado plenamente que no este registrada)

¿O no?
en mexico se considera bajo calibre del .22 hasta el 12.7
mediano calibre de 20 mm hasta 100mm
y grueso calibre mayor de 105 mm
 
en efecto no existe licencia de posesion, pero cuando registras un arma de fuego te entregan la famosa hoja rosa, la cual la ampara dicha posesion, misma que te solicitan para adquirir cartuchos en la dcam o cualquier negocio que tenga la licencia correspondiente para la comercializacion de estos

en mexico se considera bajo calibre del .22 hasta el 12.7
mediano calibre de 20 mm hasta 100mm
y grueso calibre mayor de 105 mm
Pero independientemente que un arma sea de bajo, mediano o grueso calibre. Lo que determina que armas y de que calibres son de uso exclusivo de las fuerzas armadas es el articulo 11 de la ley.

Si no se caen en los supuestos señalados en ese articulo 11, entonces el arma y/o calibre no es de uso exclusivo.

Y parece ser que la respuesta de Agapo Hunter concuerda con esto ultimo que señalo.
 
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