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Portación de arma de fuego en vehículo

La constitución marca lo contrario. Y nada esta sobre la constitución. La judicatura y magistrados. Nos respaldan. O en que momento se pisotea mis derecho y la constitución. La autoridad debe de ser eficiente e investigadora. Para actuar y tener un país seguro. No como si fuera casería. Al menos eso creo. No soy abogado. Pero detesto el abuso de autoridad y su ineficiencia.
 
en la vida real

Que puede pasar si te niegas a una revision....

1 Te bajan a golpes del carro y te roban los que quieran, te dejan ir madreado y amenazado

2 como sabes de leyes y amenazas con demandarlos, te siembran un arma, mariguana etc.....y de un dia a otro ya eres el capo mas buscado de la region y despues de algunos anos y miles de $$$$$ obtienes tu libertad de nuevo....

3 Ya nunca te volvimos a ver.....probablemente en alguna fosa clandestina cuando la encuentren sepamos de ti de nuevo

La realidad es que en el campo, una constitucion poco puede hacer cuando un grupo armado con sus ar15 no la conoce o no le interesa lo que indica....
 
Última edición:
Se supone también que sin motivo no te pueden retener mas de 15 min. Por que te privaría de la libertad. Si no llega en ese tiempo la autoridad pertinente te tiene que dejar ir. O ya es secuestro. Y aun que llegue si no tiene una orden con causa justificada. Ni tiene autoridad para hacer absolutamente nada. Al menos eso es lo que se??

La constitución marca lo contrario. Y nada esta sobre la constitución. La judicatura y magistrados. Nos respaldan. O en que momento se pisotea mis derecho y la constitución. La autoridad debe de ser eficiente e investigadora. Para actuar y tener un país seguro. No como si fuera casería. Al menos eso creo. No soy abogado. Pero detesto el abuso de autoridad y su ineficiencia.

Desde luego tiene usted razón, asi es como deberia de ser. Y es lo que la ley marca y si se respetara al pie de la letra asi deberia de ser.

A mi tambien me da mucho coraje el abuso, sobre todo el de las autoridades, pero cualquier tipo de abuso hasta el de una persona contra otra me da mucho coraje.

Yo solo le señalaba en el mensaje #36 con lo que se van a topar en la vida real, en la practica. Y desde luego muchas de esas cosas inconstitucionales (contrarias al espiritu y la letra de la constitución).
 
Pues aunque en algunos otros post ya se habia tocado el tema, vamos a reavivar el fuego de nueva cuenta, aqui les dejo la ultima reforma constitucional al primer parrafo del articulo 16 que ahora dice:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia , domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo." (se adiciono lo subrayado)

Asi que.... como podran ver ya no sera necesario un mandamiento por escrito, siempre y cuando se trate de juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, en los que se establezca como regla LA ORALIDAD, y entonces solo bastará con que quede alguna constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido (un video por ejemplo).... luego entonces, una orden verbal que emita una autoridad administrativa investigadora, llamese Fiscal o MP, en un procedimiento seguido en forma de juicio donde ordene una revision aleatoria o la colocacion de retenes o modulos de inspeccion para la localizacion de determinada persona, o determinados objetos sera legal y constitucional?

Y ustedes que opinan????? :evil::evil::evil::evil::evil::evil:
 
Pues aunque en algunos otros post ya se habia tocado el tema, vamos a reavivar el fuego de nueva cuenta, aqui les dejo la ultima reforma constitucional al primer parrafo del articulo 16 que ahora dice:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia , domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo." (se adiciono lo subrayado)

Asi que.... como podran ver ya no sera necesario un mandamiento por escrito, siempre y cuando se trate de juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, en los que se establezca como regla LA ORALIDAD, y entonces solo bastará con que quede alguna constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido (un video por ejemplo).... luego entonces, una orden verbal que emita una autoridad administrativa investigadora, llamese Fiscal o MP, en un procedimiento seguido en forma de juicio donde ordene una revision aleatoria o la colocacion de retenes o modulos de inspeccion para la localizacion de determinada persona, o determinados objetos sera legal y constitucional?

Y ustedes que opinan????? :evil::evil::evil::evil::evil::evil:

Pero aunque la orden sea oral, tiene que venir a nombre mio para que sea valida. Esas ordenes aleatorias a todo el que pase por aqui es lo que creo que esta mal. Si una autoridad da una orden de revision sea escrita u oral tendria que ser a nombre de una persona y fundando la razon para hacerlos asi como el tiempo y el lugar. El que sea oral no debe o no deberia eximirle de las otras condicionantes.

Por cierto que es eso de "Procedimientos seguidos en forma de juicio", porque un reten puede ser un "procedimiento" pero ¿"seguido en forma de juicio"?. Ni que fueran cuicos fueran jueces.
Por cierto ese parrafo donde esta:

ARTÍCULO 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual es tablecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y
ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón
de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido
deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas
de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,
siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le
dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los
ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos
de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta
y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición
de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto
será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del
Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de
la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Mini
sterio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir
la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en
los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
 
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Pero aunque la orden sea oral, tiene que venir a nombre mio para que sea valida. Esas ordenes aleatorias a todo el que pase por aqui es lo que creo que esta mal. Si una autoridad da una orden de revision sea escrita u oral tendria que ser a nombre de una persona y fundando la razon para hacerlos asi como el tiempo y el lugar. El que sea oral no debe o no deberia eximirle de las otras condicionantes.

Por cierto que es eso de "Procedimientos seguidos en forma de juicio", porque un reten puede ser un procedimiento pero ¿"seguido en forma de juicio"?. Ni que fueran jueces los cuicos.

Por cierto ese parrafo donde esta:

La reforma apenas fue publicada el pasado 15 de septiembre, le dejo el link

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_232_15sep17.pdf

CONSTITUCIÓN Política - Reformas por Artículo

No los retenes no son "Procedimientos seguidos en forma de juicio", me referia a unos comentarios que escuche hace unos dias de unos policias municipales de transito que estan participando en el BOM, al decirle al MP que esta en el mismo equipo que si detenian a alguien y se ponia pesado, con su identificacion o las placas y datos del vehiculo a poco no podian solicitar en ese monento una orden de cateo, pues en el Estado de Mexico ya se pueden pedir estas ordenes en linea y son expedidas por un Juez de Control, y aunque esta reforma no tiene nada que ver con esto me sorprendio mucho como el desconocimiento de la ley y del espiritu de la misma, los lleva a buscar la forma de torcer o aplicar la ley a su interes.... pero si me sembraron la duda, la final si uno se resiste a la revision en un reten, por lo menos en el Estado de Mexico, en unos minutos podrian pedir uan orden de cateo para la revision del vehiculo en busca de algo, como drogas o armas.... y tendrian posiblemente su nombre y hasta los datos del vehiculo :pelos:
 
No me extraña que los cuicos quieran torcer o tergiversar esa reforma constitucional (que segun entiendo solo tendria como finalidad usarla en los jucios orales o en los procedimeintos para esos mismos juicios orales), lo que me extraña es que los jueces de control se presten a esas tergiversaciones de la ley.

¿Los jueces de control son como los antiguos jueces de varandilla?

Una duda:

¿Una orden de cateo de un juez de control si tiene validez legal?. ¿No se pueden hechar para atras sus efectos como cuando se encuentran pruebas sin seguirl los procedimientos adecuados? (como los Gringos dicen: "fruto del mismo arbol podrido")
 
Y respecto al tema principal del post, algunas reflexiones respecto del domicilio para la posesion de armas, les comparto este articulo o voto disidente del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el cual emitio en relacion a la decisión adoptada por la mayoría de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 249/2007.

Según la resolución, de conformidad con el artículo 10 constitucional, el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio. El domicilio —dijo la Primera Sala—, para efecto del referido artículo 10, es exclusivamente aquel donde se encuentran los que habitan en un lugar determinado; el lugar donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente, para sí y sus familiares. En consecuencia —concluyen los ministros— una negociación mercantil no queda comprendida dentro de la acepción "domicilio".

Incluso algunos de sus argumentos podrian serviles a quienes pretenden obtener una licencia de portacion de armas, ya sea para su solicitud o en su caso, para el amparo en contra de la negativa.

El derecho a usar armas en Mexico: un problema de interpretacion constitucional | Cossio Diaz | Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional
 
Por cierto ese articulo 16 constitucional esta larguisimo, mas parece una ley que un articulo constitucional (que es un defecto de muchos de nuestros articulos constitucionales, son demasiado detallados. Deberian dejar en leyes secundarias los detalles).

Por eso me gusta mas la cuarta enmienda de USA, que es en la que esta basada nuestro articulo 16, es mas clara y precisa:

El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.
 
No me extraña que los cuicos quieran torcer o tergiversar esa reforma constitucional (que segun entiendo solo tendria como finalidad usarla en los jucios orales o en los procedimeintos para esos mismos juicios orales), lo que me extraña es que los jueces de control se presten a esas tergiversaciones de la ley.

¿Los jueces de control son como los antiguos jueces de varandilla?

Una duda:

¿Una orden de cateo de un juez de control si tiene validez legal?. ¿No se pueden hechar para atras sus efectos como cuando se encuentran pruebas sin seguirl los procedimientos adecuados? (como los Gringos dicen: "fruto del mismo arbol podrido")

Bueno los Jueces de Control no se prestarian a esto, incluso dudo mucho que la orden de cateo pueda ser expedida casi de inmediato, se tiene que justificar, fundar y motivar su peticion, pero la manera de pensar de nuestros policias, bueno que mas puedo decir.

No, los Jueces de Control no son Jueces de varandilla, son los que conocen de la primer estapa de los procedimientos orales penales, aquellos que determinan sobre la legalidad de la detencion y resuelven si alguien se queda o no vinculado a proceso.

Cualquier resolucion de un Juez de Control es legal, aunque se puede recurrir por los conductos legales....
 
Última edición:
Y respecto al tema principal del post, algunas reflexiones respecto del domicilio para la posesion de armas, les comparto este articulo o voto disidente del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el cual emitio en relacion a la decisión adoptada por la mayoría de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 249/2007.

Según la resolución, de conformidad con el artículo 10 constitucional, el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio. El domicilio —dijo la Primera Sala—, para efecto del referido artículo 10, es exclusivamente aquel donde se encuentran los que habitan en un lugar determinado; el lugar donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente, para sí y sus familiares. En consecuencia —concluyen los ministros— una negociación mercantil no queda comprendida dentro de la acepción "domicilio".

Incluso algunos de sus argumentos podrian serviles a quienes pretenden obtener una licencia de portacion de armas, ya sea para su solicitud o en su caso, para el amparo en contra de la negativa.

El derecho a usar armas en Mexico: un problema de interpretacion constitucional | Cossio Diaz | Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional

Yo pense que el post inicial se trataba de alguien que transportaba un arma con una PETA en estuche y desabastecido, pero en lugares donde no debería haberla llevado (es decir lo agarraron transportando un arma en una via que no lo conducia algun club de tiro o compentencia), y que por eso habian considerado que aunque no era delito, si era una falta administrativa.

Es decir algo asi como un uso inadecuado de la PETA.


Tesis: III.2o.P.42 P (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005694 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Pag. 2481 Tesis Aislada(Penal)




PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. INCUMPLIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PERMISO DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL PARA TRANSPORTARLA, NO ACTUALIZA EL ELEMENTO NORMATIVO "SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE" DE DICHO DELITO, SINO UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONOCIMIENTO DE ESA DEPENDENCIA.




Uno de los elementos normativos del delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo constituye la frase "sin el permiso correspondiente"; luego, si al quejoso se le encontró un arma de fuego desabastecida, de las permitidas a los particulares y los tiros útiles se encontraban en una caja por separado, y en ese momento exhibió el permiso otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional para su transportación, así como el de cacería, es inconcuso que no se actualiza el elemento citado, por consiguiente, el delito de referencia; pues aun cuando haya incumplido con alguno de los requisitos que señala el permiso correspondiente (llevarla fuera de su estuche o que no comprobó que se dirigía a un campo de tiro), en todo caso, esto sería constitutivo de una infracción administrativa del conocimiento de esa dependencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
 
Yo pense que el post inicial se trataba de alguien que transportaba un arma con una PETA en estuche y desabastecido, pero en lugares donde no debería haberla llevado (es decir lo agarraron transportando un arma en una via que no lo conducia algun club de tiro o compentencia), y que por eso habian considerado que aunque no era delito, si era una falta administrativa.

Es decir algo asi como un uso inadecuado de la PETA.

Así es, pero en un punto hablan del domicilio y de una falsa creencia de que el automovil es una extensión del domicilio....


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Fe de erratas, perdon hagan caso omiso al post anterior, por un momento pense que le primer mensaje de la pagina 2 era el primero de todo el posteo. Admito mi error y olviden el anterior mensaje #51
 
Entonces antes de someternos a esa inspección a nosotros nos tienen que mostrar el ordenamiento del mp que a nosotros nos de certeza de tal acto ordenado verbalmente. Las palabras se las lleva el viento.
 
Y respecto al tema principal del post, algunas reflexiones respecto del domicilio para la posesion de armas, les comparto este articulo o voto disidente del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el cual emitio en relacion a la decisión adoptada por la mayoría de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 249/2007.

Según la resolución, de conformidad con el artículo 10 constitucional, el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio. El domicilio —dijo la Primera Sala—, para efecto del referido artículo 10, es exclusivamente aquel donde se encuentran los que habitan en un lugar determinado; el lugar donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente, para sí y sus familiares. En consecuencia —concluyen los ministros— una negociación mercantil no queda comprendida dentro de la acepción "domicilio".

Incluso algunos de sus argumentos podrian serviles a quienes pretenden obtener una licencia de portacion de armas, ya sea para su solicitud o en su caso, para el amparo en contra de la negativa.

El derecho a usar armas en Mexico: un problema de interpretacion constitucional | Cossio Diaz | Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional

Estoy leyendo el link sobre la opinon de Jose Ramon Cosio que nos envias.

Y esto me surge una duda. Aunque sabia que la LFAFE dice que solo se puede tener un solo domicilio para poseer armas, y que algunas tesis arguian que solo el lugar donde uno habite lo puede ser. La duda que tengo (y creo que lo he manifestado en otros post) es la siguiente:

Hasta hace muy poco tiempo me cuentan en el club de tiro que existian formatos de registro de armas en las oficinas de SEDENA para el negocio (no para la casa donde se vive, sino para el negocio). Y en este mismo foro me han comentado compañeros que asi mismo en la Dcam en los formatos de solicitud de compra tambien venian la posibilidad de comprar armas para ternerlas en el negocio.

¿Como era que la SEDENA si lo permitia hasta hace muy poco?, ¿seria esta sentencia de la suprema corte en la que se basaron para ya no ofrecer ese tipo de registro?.


Bueno al margen de esto, tambien me pongo a pensar que si en el negocio se tienen trabajadreos o empleados ademas se estaria contraviniendo a la ley federal del trabajo, pero esa es otra historia.
 
Estoy leyendo el link sobre la opinon de Jose Ramon Cosio que nos envias.

Y esto me surge una duda. Aunque sabia que la LFAFE dice que solo se puede tener un solo domicilio para poseer armas, y que algunas tesis arguian que solo el lugar donde uno habite lo puede ser. La duda que tengo (y creo que lo he manifestado en otros post) es la siguiente:

Hasta hace muy poco tiempo me cuentan en el club de tiro que existian formatos de registro de armas en las oficinas de SEDENA para el negocio (no para la casa donde se vive, sino para el negocio). Y en este mismo foro me han comentado compañeros que asi mismo en la Dcam en los formatos de solicitud de compra tambien venian la posibilidad de comprar armas para ternerlas en el negocio.

¿Como era que la SEDENA si lo permitia hasta hace muy poco?, ¿seria esta sentencia de la suprema corte en la que se basaron para ya no ofrecer ese tipo de registro?.


Bueno al margen de esto, tambien me pongo a pensar que si en el negocio se tienen trabajadreos o empleados ademas se estaria contraviniendo a la ley federal del trabajo, pero esa es otra historia.

Si yo también he leído que hace tiempo se podían comprar y registrar armas para protección a negocio, pero no existe ninguna sentencia de la SCJN al respecto, mas bien pienso que han ido cambiando discrecionalmente los criterios y acorde a lo que señala el Presidente o el Secretario de la defensa en turno es como se van dando las cosas... de hecho existen muy muy pocas interpretaciones de la corte respecto al artículo 10 Constitucional y la LFAFE


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En mi entendido......el primer contacto lo tienes con un policia, sea federal, municipal estatal......este te puede remitir si asi es el caso a un fiscal, el fiscal va a valorar y en teoria "investigar" el asunto y luego el es quien presenta ante el juez de control tu caso, de hecho cuando llegas al juez de control ya estas en un juicio oral y llevas veritajes y etc etc etc....
No creo que el juez de control emita una orden de cateo via web o algo asi, en inmediato, seria en todo caso el fiscal, pero hay ya te estan acusando de algo ante el fiscal......ya te catearon pues
 
En mi entendido......el primer contacto lo tienes con un policia, sea federal, municipal estatal......este te puede remitir si asi es el caso a un fiscal, el fiscal va a valorar y en teoria "investigar" el asunto y luego el es quien presenta ante el juez de control tu caso, de hecho cuando llegas al juez de control ya estas en un juicio oral y llevas veritajes y etc etc etc....
No creo que el juez de control emita una orden de cateo via web o algo asi, en inmediato, seria en todo caso el fiscal, pero hay ya te estan acusando de algo ante el fiscal......ya te catearon pues

En el Estado de México ya se emiten ordenes de cateo en línea, No conozco el procedimiento pero desde hace meses ya se pueden solicitar... puedes checarlo en la pagina del poder judicial pjedomex.gob.mx


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En el Estado de México ya se emiten ordenes de cateo en línea, No conozco el procedimiento pero desde hace meses ya se pueden solicitar... puedes checarlo en la pagina del poder judicial pjedomex.gob.mx


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A ver ya me reboruje, ¿si han dado ordenes de cateo en linea?. Porque en el mensaje anterior decias que no creias que los jueces de control se prestaran a eso, ¿entonces ya no entendí? ¿si lo hacen o no?

Bueno los Jueces de Control no se prestarian a esto, incluso dudo mucho que la orden de cateo pueda ser expedida casi de inmediato, se tiene que justificar, fundar y motivar su peticion, pero la manera de pensar de nuestros policias, bueno que mas puedo decir.

No, los Jueces de Control no son Jueces de varandilla, son los que conocen de la primer estapa de los procedimientos orales penales, aquellos que determinan sobre la legalidad de la detencion y resuelven si alguien se queda o no vinculado a proceso.

Cualquier resolucion de un Juez de Control es legal, aunque se puede recurrir por los conductos legales....
 
en la vida real

Que puede pasar si te niegas a una revision....

1 Te bajan a golpes del carro y te roban los que quieran, te dejan ir madreado y amenazado

2 como sabes de leyes y amenazas con demandarlos, te siembran un arma, mariguana etc.....y de un dia a otro ya eres el capo mas buscado de la region y despues de algunos anos y miles de $$$$$ obtienes tu libertad de nuevo....

3 Ya nunca te volvimos a ver.....probablemente en alguna fosa clandestina cuando la encuentren sepamos de ti de nuevo

La realidad es que en el campo, una constitucion poco puede hacer cuando un grupo armado con sus ar15 no la conoce o no le interesa lo que indica....

Tristemente usted lo acaba de poner, esa es nuestra realidad.
Así que si me marcan el alto prefiero empezar por las buenas, dándoles por su lado y talvez hasta echandoles desmadre, en vez de andar de jamón y que nuestra flamante "autoridad" actue con otros medios.
 
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