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PROHIBIDOS RIFLES CALIBRE .223

CONFUGIOM

Miembro de la Vieja Guardia
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Cómo ven el escrito que me llegó en un grupo del club de tiro, ¿Será cierto?

Según esto prohíben varias armas, entre ellas los rifles calibre .223 incluso los de repetición.

Supongo que o bien es falso o bien es una medida unilateral y sin base ni fundamento tomada por algún militar jefe de Zona.

Alguien sabe algo, de ser cierto sería gravísimo...
IMG_20221006_155229.jpg

Alguien de este club de tiro que pueda confirmar la veracidad del oficio???
IMG_20221006_155241.jpg
 
Desgraciadamente es cierto. No es una prohibición tal cual, pero es una orden interna que les instruye a los oficiales de las oficinas de registro de evitar registrar cierto tipo de armas.

Y si dice rifles calibre .223 sin hacer la aclaración si son solo los semiautomáticos o todos, a simple vista parece que se refiere a todos incluyendo los de cerrojo, palanca o bomba. O incluso los uni-tiro.

Y conociendo lo cerrados y cuadrados que son los oficiales seguramente se van a negar a registrar cualquiera de las arma que vienen en ese comunicado.

Espero que con el tiempo la SEDENA haga alguna aclaración que si se refiera a semiautomáticos (a plataformas AR en particular) o a todos. Pero tal como ha aparecido en varias zonas militares parece que se refiere a todo.

Esto es solo para registro inicial, no incluye los cambios de propietarios de armas ya registradas o compradas en la Dcam. Esta orden solo va en contra de las armas que se llevan a registrar como registro inicial.
 
Es un tanto confuso el escrito en lo que se refiere al calibre .223" (tema y título de este post), sin embargo quiero pensar que las cosas son realmente de la siguiente manera (tratando de evitar tergiversar las cosas):

Desde el principio se especifica en el documento que el tema principal es el "registro inicial" de armas nuevas o de reciente fabricación por no poder acreditar su "legalidad dentro del país" y que aún así se han "registrado de manera indebida".
Lo anterior tiene relación con el punto D (sin salirse del tema principal que es el "registro inicial"), donde se especifica que hasta los rifles de repetición .223" están prohibidos a civiles para dicho registro inicial, razón por la cual piden al club que sus miembros que tienen armas de calibre .223" -entre otros calibres- registradas de manera "indebida" se deshagan de ellas (por no poder acreditar su legalidad en el país y aún así se las registraron) porque con el "registro inicial" lo ilegal, lo hicieron legal, tanto así que esto podría ser un delito por parte del personal militar que los registró. Por esto último, no se tocó el tema de las armas vendidas en la DCAM -incluyendo los cambios de propietario- de calibre .223", porque estas últimas se supone que "si acreditan su legalidad".

Sin embargo, si la SEDENA ó cada zona militar quiere tomar este escrito para agarrar parejo para prohibir los rifles calibre .223", tanto para adquirir rifles de este calibre en la DCAM o mediante cambio de propietario, estarían cayendo en una discrepancia/contradicción legal, porque la misma SEDENA permitió la venta de dichos rifles a civiles en la DCAM (aquí no veo cual sería el delito), tema que el escrito exhibido jamás abordó respecto a los rifles "que si acreditan su legalidad y registro" por haber sido vendidos a civiles en la DCAM.
Finalmente quiero entender -salvo que se demuestre lo contrario- que este escrito va únicamente para personas y militares que hicieron el "registro inicial" de armas ilegales y no sobre la prohibición total de los rifles calibre .223" independientemente de su procedencia.
 
Cómo ven el escrito que me llegó en un grupo del club de tiro, ¿Será cierto?

Según esto prohíben varias armas, entre ellas los rifles calibre .223 incluso los de repetición.

Supongo que o bien es falso o bien es una medida unilateral y sin base ni fundamento tomada por algún militar jefe de Zona.

Alguien sabe algo, de ser cierto sería gravísimo...Ver el archivo adjunto 847267
Alguien de este club de tiro que pueda confirmar la veracidad del oficio???
Ver el archivo adjunto 847268
Por la compra de dicho calibre no tiene ninguna restricción, misma Sedena te lo está vendiendo en diferentes presentaciones (comprobado) , aquí la restricción es para los que llegan a querer registrar un 223 adquirido por su cuenta fuera de sedena, que evidentemente son nuevo o recién adquisición, deberán comprobar su ingreso legal al país, por eso dice nuevo registro, y comprobar procedencia,,,,. Recientemente transferí mi 223 sin problema, pero estamos hablando de un Remington de cerrojo y viene desde el abuelo, evidentemente se ve que el rifle es viejo no de reciente modelo, lo cual sin problema registra y se puede trasladar
 
Siempre queda irse al amparo. La Sedena no está acostumbrada a que le cuestionen sus ordenes o decisiones y menos los civiles; sin embargo es nuestro derecho acudir al poder Judicial a hacer valer nuestros derechos.
 
Buenos días, recuerden que nada esta por encima de la Ley, especialmente las atribuciones que se han tomado los mandos de SDN. Si no esta explícitamente prohibido dentro de la LFAFyCE, entonces esta permitido. Incluso si son militares en activo, no dejan de ser empleados y la mayoría de las personas tienen miedo perder su trabajo por contravenir una orden por más absurda que esta sea. No abracen escritos y directivas que lleguen a determinadas Zonas, y quieran hacerlas de nivel Federal. Las condiciones de seguridad aplican de forma distinta en cada estado y así también los criterios o la falta de éste, de los mandos de SDN.
La LFAFyCE (aunque obsoleta) nos permite tener armas de determinadas características y calibres. Menos de las exclusivas para el uso de fuerzas armadas como bien está descrito dentro de las misma ley. Pero como mencioné párrafo arriba, si no está explícitamente prohibido, está permitido.
Vamos a batallar más en lograr registros pero hay que contravenir las instrucciones absurdas que no están apegadas a ley.

Saludos y bendiciones.
 
Es cierto, pero no es nada de lo que debamos preocuparnos. Un simple oficio/circular de un general, incluso del comandante supremo, no tiene mayor jerarquía que una ley; en este orden de ideas, si se negara el registro de un arma no prohibida por la ley federal de armas de fuego y explosivos, nos podemos defender mediante un amparo
 
buenos dias seria bueno que checaran el articulo 11 de la L.F.A.Y E, donde se menciona los calibres de uso exclusivo


Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular. II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”. Fracción reformada DOF 08-02-1985
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. Fracción reformada DOF 08-02-1985 A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Párrafo reformado DOF 08-02-1985 Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas. Artículo adicionado DOF 24-12-1998

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores. c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos. Inciso reformado DOF 08-02-1985 d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta. g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
 
En la ley no esta prohibido el 5.56x45 y aun asi lo toman como ilegal
 
En la ley no esta prohibido el 5.56x45 y aun asi lo toman como ilegal
el calibre 5.56 entra en los cartuchos referidos en el
Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

ya que estas cuentan con artificio especial ya que conforme a la otan es considerado cartucho para la guerra, por su potencia
 
Qué triste que los gobiernos creen, que prohibirle las armas a los ciudadanos honestos y respetuosos de la ley será equivalente a la reduccion de armas ilegales circulando en manos de delincutes.... últimamente las Fuerzas Armadas de cada pais busca en sus asesorias quedarse con la exclusividad de la legitima defensa a modo de crear "superioridad" social cómo "seres superiores que tienen más derechos facultades beneficios valia para asegurar su propia supervivencia
 
Al parecer existe entonces un error de interpretación de los calibres por parte de nuestros legisladores y/o sus asesores en las reformas de la LFAFyCE en cuanto a las diferencias técnicas que existen de los deportivos 0.223 y del de uso exclusivo del ejercito calibre 5.56X45 OTAN. Tal vez les cause confusión por tratarse del mismo calibre. En el Articulo 9 numeral V de esta Ley debería decir 5.56x45 e igualmente en todas sus referencias. (Una aportación a los comentarios de Daniel77)
 
Pues la ley es muy clara en calibre 223 solo está prohibido RIFLES DE ALTO PODER, DE REPETICIÓN O FUNCIONAMIENTO SEMI-AUTOMÁTICO, NO CONVERTIBLES EN AUTOMÁTICOS , CON L EXCEPCIÓN DE CARABINAS CALIBRE 30”, FUSIL, MOSQUETONES Y CARABINAS CALIBRE .223, 7 y 7.62 mm y fusiles calibre 30
Interpretando ley, en calibre .223 están prohibido Fusiles, mosquetones y carabinas de ese calibre
Es decir rifles de alto poder .223 no se mencionan como prohibidos
Lo más raro es que ahora la ley no habla del 5.56
 
Al parecer existe entonces un error de interpretación de los calibres por parte de nuestros legisladores y/o sus asesores en las reformas de la LFAFyCE en cuanto a las diferencias técnicas que existen de los deportivos 0.223 y del de uso exclusivo del ejercito calibre 5.56X45 OTAN. Tal vez les cause confusión por tratarse del mismo calibre. En el Articulo 9 numeral V de esta Ley debería decir 5.56x45 e igualmente en todas sus referencias. (Una aportación a los comentarios de Daniel77)
La ley anteriormente si prohibía el 5.56
 
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