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Reforma art, 19 constitucional. Prisión oficiosa. Nuevo delitos. DOF 12 de abril 2019

BAROCIO75

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Reforma art, 19 constitucional. Prisión oficiosa. Nuevo delitos. DOF 12 de abril 2019

DOF: 12/04/2019
[h=1]DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.[/h] [h=2]Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.[/h] ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORIA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.
Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto.
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;
2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
5. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y
6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente.
Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


 
La Secretaría de Gobernación ya publicó en el Diario Oficial de la Federación este decreto por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución, en materia de prisión preventiva oficiosa, el cual entrará en vigor a partir de mañana 13 de abril de 2019.
 
Uff, lo bueno es que no cayó en viernes trece,:animrofl:, por el país que bueno, por nosotros (sin que haya susceptibilidades heridas, plis) los cazadores y tiradores respetuosos de la ley, que no tenemos la necesidad de armas, componentes, municiones, etc., de las catalogadas para uso exclusivo de las fuerzas amadas mexicanas, nos hace lo que el viento a Juárez, eso digo yo.

En alguna ocasión me sucedió que fui al campo de tiro con todas la armas, y ..jeje, se me olvido el PETA, madres!, lo tuvieron que llevar para regresarme tranquilo. Puede suceder, pero habrá excluyentes.
 
QUIEN SABE... , RECUERDEN LOS BENELLI MR1 EN .223 los mauser 7 mm etc...

Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

5.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.


Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


Artículo 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Osease, que el calibre. 223 y otros estan RESERVADOS para uso Exclusivo del Ejercito, que lo registren; no hace que sea LEGAL o que deje de tener esa EXCLUSIVIDAD para el uso del Ejercito. Ni tampoco que sea una EXCEPCION señalada en la ley, como puede si es excepcion cuando se autoriza para fuerzas policiales mexicanas o extranjeras como el servicio de aduanas de USA en Mexico.

Tampoco son LEGALES los registros de armas incluso automaticas que se hicieron al algunos lugares de Michoacan, cuando las autodefensas. Porque en la LFAFYE no existe esa EXCEPCION.

Que se registraron y que se sigan registrando, y se tenga la hoja rosa, el peta o la factura de compra, no es ningun SALVOCONDUCTO que nos asegure estar dentro de la ley, sino un paliativo de las autoridades, que tampoco es un hueco legal,

Por lo que el tener el registro ( que dicho sea de paso, es inconstitucional ) no refiere que por ese mero hecho el arma deje de ser de uso exclusivo del ejercito por lo que a su calibre respecta, y que en un juicio penal, se podria procesar a su tenedor, quien al amparo de ese registro no dejaria de ser poseedor de un arma digamos ilegal, sino que en su momento se alegaria otra cosa, tal vez como un ERROR DE PROHIBICION u otro similar.

SALUDOS
NO TODO LO QUE BRILLA ES ORO, Y MENOS LA HOJA ROSA NI EL PETA...
 
No, lo dice claro,carabinas 223 ,el Benelli MR 1 esta categorizado como rifle por lo tanto no es de uso exclusivo, mientras no sean 5.56,7.62 x 51,7.62 x 63 etc, y no siendo carabinas son perfectamente legales y se pueden incluir en las PETAS............
 
Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

5.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.


Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


Artículo 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

Osease, que el calibre. 223 y otros estan RESERVADOS para uso Exclusivo del Ejercito, que lo registren; no hace que sea LEGAL o que deje de tener esa EXCLUSIVIDAD para el uso del Ejercito. Ni tampoco que sea una EXCEPCION señalada en la ley, como puede si es excepcion cuando se autoriza para fuerzas policiales mexicanas o extranjeras como el servicio de aduanas de USA en Mexico.

Tampoco son LEGALES los registros de armas incluso automaticas que se hicieron al algunos lugares de Michoacan, cuando las autodefensas. Porque en la LFAFYE no existe esa EXCEPCION.

Que se registraron y que se sigan registrando, y se tenga la hoja rosa, el peta o la factura de compra, no es ningun SALVOCONDUCTO que nos asegure estar dentro de la ley, sino un paliativo de las autoridades, que tampoco es un hueco legal,

Por lo que el tener el registro ( que dicho sea de paso, es inconstitucional ) no refiere que por ese mero hecho el arma deje de ser de uso exclusivo del ejercito por lo que a su calibre respecta, y que en un juicio penal, se podria procesar a su tenedor, quien al amparo de ese registro no dejaria de ser poseedor de un arma digamos ilegal, sino que en su momento se alegaria otra cosa, tal vez como un ERROR DE PROHIBICION u otro similar.

SALUDOS
NO TODO LO QUE BRILLA ES ORO, Y MENOS LA HOJA ROSA NI EL PETA...


Difiero de tu comentario compañero. Rifles en .223 no son de uso exclusivo de las fuerzas armadas, es por eso que si los registran y te otorgan PETA.

Recuerda que lo que se considera de uso exclusivo son las armas y no los calibres. El calibre .223 siempre se ha utilizado para cacería y ahora para tiro deportivo en plataformas semi automáticas, siempre que sean bajo el principio de un rifle y no carabina, que si bien no está definido en la Ley mexicana, pero si en otros países, con que tenga 16" de largo el cañón lo autorizan, por eso en DCAM se vende el Benelli con ese largo de cañón, anteriormente vendieron el de 12" pero supongo que les llamaron la atención y ahora solo permiten vendernos el de 16".

En plataformas AR, el gas block para cañones de 16 se le llama rifle y menor a 14.5" carbine, que es mas o menos el criterio que copiamos aquí en México para decir cuándo es un rifle y cuando una carabina. Esta definición no se debería de interpretar o copiar de otros lugares sino que debería de estar establecido en el Reglamento de la Ley al igual que muchas otras cosas, pero mientras no se haga una reforma y actualización, todo el tiempo estamos entre inventando, adivinando e interpretando.

Saludos

Saludos
 
Lo que nunca he sabido de donde saco la SEDENA el fundamento legal para diferenciar al calibre 5.56X45mm y el .223 Rem.

No me refiero a la diferencia tecnica entre uno y otro, esa la conocemos.

Si no de que parte de la ley lo saco para considerar al 5.56 como de uso exclusivo y al .223 no.

En el caso de los calibres 7.62X51 y el 7.62X39 lo podria entender porque entre los exceptuados menciona a los calibres 7mm y 7.62mm aunque sin especificar. Pero por lo menos lo menciona la ley.

Pero el 5.56X45mm no lo menciona como exceptuado. ¿no se si en otra parte de la ley o de alguna otra ley o reglamentaciòn exista ese fundamento legal?


Claro el articulo 19 de la LFAFE le da facultades discresionales a la SEDENA para permitir o no la posesiòn de las armas señalas en el articulo 10. Pero mas bien lo que quiero saber si el callibre 5.56X45 es de uso exclusivo en si mismo o solo porque la SEDENA utiliza las facultades que le otorga el articulo 19.
 
Última edición:
Ahora si que SEDENA abusa de las facultades que le otorga el articulo 19 pasando incluso por encima de la ley y el reglamento,un caso similar serian el 357 sig y el 5.7 x 28 que ante la ley serian legales para uso civil,proteccion de domicilio o tiro,y aunque por un tiempo se lograron registrar actualmente ya es practicamente imposible aun con amparo y si lo llegaras a conseguir solamente en la hoja de registro te ponen la leyenda registro sin especificar la modalidad............
 
Lo que nunca he sabido de donde saco la SEDENA el fundamento legal para diferenciar al calibre 5.56X45mm y el .223 Rem.

No me refiero a la diferencia tecnica entre uno y otro, esa la conocemos.

Si no de que parte de la ley lo saco para considerar al 5.56 como de uso exclusivo y al .223 no.

En el caso de los calibres 7.62X51 y el 7.62X39 lo podria entender porque entre los exceptuados menciona a los calibres 7mm y 7.62mm aunque sin especificar. Pero por lo menos lo menciona la ley.

Pero el 5.56X45mm no lo menciona como exceptuado. ¿no se si en otra parte de la ley o de alguna otra ley o reglamentaciòn exista ese fundamento legal?


Claro el articulo 19 de la LFAFE le da facultades discresionales a la SEDENA para permitir o no la posesiòn de las armas señalas en el articulo 10. Pero mas bien lo que quiero saber si el callibre 5.56X45 es de uso exclusivo en si mismo o solo porque la SEDENA utiliza las facultades que le otorga el articulo 19.

En ningún fundamento de la Ley o Reglamento se menciona si quiera el cartucho 5.56X45mm, yo creo que lo tienen prohibido simplemente por ser un cartucho militar y como tal, pues consideran que no deberíamos de usarlo los civiles para actividades deportivas aún y que si nos permiten uso de cartuchos mucho mas potentes que el 5.56 que se utilizan en tiros deportivos y también en armas militares, com el .308 win, el .338 lapua magnum, etc.

Creo que en México, la Secretaría debería de comenzar a ver, cómo cada día existen nuevas disciplinas deportivas y de competencia para permitirnos utilizar otro cartuchos o calibres. Siento que en nuestro país se ha visto desde la Ley de 1972, como un país cazador únicamente y como tal, pues siempre se refiere a permitir el uso de calibres o cartuchos de caza, dejando a un lado los de competencia deportiva.

El calibre 9X19 es el más utilizado a nivel mundial para competencias de IDPA, IPSC o 3GUN, además del calibre .40 y .45acp.
El cartucho de escopeta "slug" también se utiliza mucho en competencias de 3GUN para disparos de mas distancia.
Los rifles semi automáticos en estas disciplinas, utilizan en su mayoría cartuchos 5.56.
 
El porque de los cartuchso 5.56

Lo que nunca he sabido de donde saco la SEDENA el fundamento legal para diferenciar al calibre 5.56X45mm y el .223 Rem.

No me refiero a la diferencia tecnica entre uno y otro, esa la conocemos.

Si no de que parte de la ley lo saco para considerar al 5.56 como de uso exclusivo y al .223 no.

En el caso de los calibres 7.62X51 y el 7.62X39 lo podria entender porque entre los exceptuados menciona a los calibres 7mm y 7.62mm aunque sin especificar. Pero por lo menos lo menciona la ley.

Pero el 5.56X45mm no lo menciona como exceptuado. ¿no se si en otra parte de la ley o de alguna otra ley o reglamentaciòn exista ese fundamento legal?


Claro el articulo 19 de la LFAFE le da facultades discresionales a la SEDENA para permitir o no la posesiòn de las armas señalas en el articulo 10. Pero mas bien lo que quiero saber si el callibre 5.56X45 es de uso exclusivo en si mismo o solo porque la SEDENA utiliza las facultades que le otorga el articulo 19.

Saludos

En la Ley Federal de Armas de Fuego dice

Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
en el parrafo

l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra


El cartucho 5.56 X 45 es OTAN o NATO que es el estándar para las fuerzas armadas para los países afiliados al Tratado y también para varios que no lo están por eso es considerado un cartucho para guerra

Es lo mismo que el 9 x 19 misma situación y por ejemplo en europa se utiliza el cartucho 9 x 21 que es mas grande pero que no es considerado para la guerra
 
Nada mas que en la mayoria de Paises el 9x19 es legal su posesion para civiles en Europa solamente Italia tiene esa distincion en su ley ,de hecho el 9x19 es el cartucho estandar para competencias de IPSC,,,,,,,,,,,,,,,
 
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra


El cartucho 5.56 X 45 es OTAN o NATO que es el estándar para las fuerzas armadas para los países afiliados al Tratado y también para varios que no lo están por eso es considerado un cartucho para guerra

Si, si puede ser ese el fundamento legal, o por lo menos el fundamento que la autoridad considera que lo es.

Pero entonces me pregunto ¿que pasaria entonces con el calibre .30-06?. Este aunque es un calibre ampliamente usado para actividades deportivas. Cuando nació fue como calibre militar. Nacio como una mejora al tambien calibre miltar .30-03. Ambos creados para sustituir al .30-40 Krag como calibre principal para la ifanteria Norteamericana o mas bien Estadounidense. Y nacio miltarmente con ese nombre en sistema Ingles (es decir la version militar Estadounidense se llamaba asi .30-06 y no 7.62X63mm que era el nombre Europeo del calibre).

Claro al poco tiempo despues de su nacimieto en que fue en 1906, fue adoptado por la mayoria de los cazadores del mundo por su excelentes prestaciones que servian muy bien para la caza. Pero fue creado y nacio como calibre militar.

Tal vez la palabra clave es "exclusivamente" en la frase "destinados exclusivamente para la guerra". Y ahi la duda seria si el 5.56 tiene ese uso o destino exclusivo.
 
Última edición:
no se debe tomar la literalidad del la ley, por eso las dudas. se tiene que interpretar la reforma, que ni siquiera piensa en nosotros los cazadores, no crean que todo gira a nuestra al rededor, de hecho las leyes -creo yo- ni nos contemplan, la ley y estamos hablando de tesis aisladas, no jurisprudencias, y es en general la ley es clara en cuanto a su articulo 10 constitucional la posesión de armas de fuego y dice que el ciudadano mexicano y digo ciudadano por que es requisito, podrá tener para su defensa un arma de las que permita la propia ley contemplada en en su código secundario, ahora bien, en cuanto a la prisión preventiva, eso es otro shouw, ya que esta atenderá al al tipo de delito, ya que no es lo mismo aquel que amenaza a aquel que priva de la vida y nada -creo yo- tiene que ver con el que tengamos armas hablando de lo deportivo, es mi aporte

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