Donde la Ley no distingue, el interprete no está autorizado a distinguir. Ergo, si la Ley no refiere al calibre 5.56, evidentemente no puede considerarse uso exclusivo.
No pasa desapercibido el comentario que refiere que el calibre 5.56 x 45 corresponde a las especificaciones del NATO, sin embargo debemos recordar 1) México no es parte de ese tratado Internacional, por lo tanto no puede obligarse ni sancionar al amparo del mismo y; 2) Para que un cartucho sea calibre 5,56 x 45 NATO, debe obtener una certificación bajo las especificaciones STANAG (Standardization Agreement), así que salvo mejor opinión, no todo calibre 5.56 x45 puede ser considerado NATO, pues para ello así deberá indicarse en el culote del casquillo, con la impresión de la letra "N" o la palabra "NATO", ya que si solo indica la numeración 5.56, no cumple con la estandarización y en consecuencia no es de o para uso militar exclusivamente.
Por otro lado, la ley al referir la excepción al calibre .223, no se refiere al calibre en si mismo, sino más bien al tipo de arma que emplea ese calibre para ser considerada como de uso exclusivo (carabinas cal. .223).
Lo de la denominación "rifle de asalto", pues queda como letra muerta, ya que no existe definición en la Ley de lo que por este concepto se debe entender y las acepciones literarias coindicen en que para que un rifle sea considerado de "asalto", se deben cumplir con las siguientes características: 1) Que tenga el tamaño de una carabina (lo cual tampoco especifica la Ley); 2) Que sea de uso automático o semiautomático; 3) Que use cargadores de alta capacidad; 4) Aditamentos en la boca del cañón (flash supressor), , entre otras. Evidentemente al no cumplirse alguna de estas características, el arma no puede considerarse de asalto, convirtiendo su definición en un simple rifle, como sucede con el Benello MR1.
Consideraciones anteriores que constituyen únicamente una opinión personal.