LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Artículo 51.- La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, se hará por conducto de la institución oficial que señale el Presidente de la República; y se
realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la
Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda.
Artículo 52.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones
administrativas generales, términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que
realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades
deportivas de tiro y cacería.
Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que
permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.
Artículo 53.- La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre
particulares, requerirá permiso extraordinario.
Artículo 54.- Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten
adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos de pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o
cualquier cantidad de explosivos y artificios, deberán obtener autorización en los términos de esta Ley.