sebastian
Miembro de la Vieja Guardia
Compañeros Abogados, a ver qué opinan, apenas me di cuenta que el recién aprobado artículo 211 Ter del Código penal para el distrito federal que dice lo siguiente: Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de
dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la
comisión de otros delitos.
Podría violar la siguiente jurisprudencia_:
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos –como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena– consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse. T.J. 117/2008
Contradicción de tesis 49/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LA PREGUNTA Y ANALISIS LEGAL ES LA SIGUIENTE: EL ARTICULO 211 TER DICE QUE SE COMETE DELITO SOLO POR REALIZAR DISPAROS, PERO SI ALGUIEN REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO PARA PRACTICAR TIRO Y CON UN CALIBRE LEGAL E INCLUSO CON UNA ARMA REGISTRADA A UN AREA SEGURA DEL DOMICILIO TAL Y COMO LO PERMITE LA JURISPRUDENCIA Y ES DETENIDO E INCLUSO LLEVADO ANTE UN JUEZ, RESULTA SER QUE EL ARTÍCULO EN MENCION SE CONTRADICE CON LA JURISPRUDENCIA YA QUE UNO PERMITE ESE SUPUESTO Y A SU VEZ EL ARTICULO LO PROHIBE, EN ESE CASO YO CONSIDERO QUE UN JUEZ PENAL DEL DF DEBERÍA DE ACATAR LA JURISPRUDENCIA Y DEJAR LIBRE AL SUJETO SI REALIZÓ DISPAROS EN SU DOMICLIO CON UN ARMA LEGAL A UN AREA SEGURA DE SU DOMICILIO, YA QUE UNA JURISPRUDENCIA ES OBLIGATORIA Y ESTA POR ENCIMA DEL ARTÍCULO 211 TER DEL CODIGO PENAL DEL DF EN CASO DE QUE SE DIERA UN SUPUESTO DE ESTA NATURALEZA, UDS ABOGADOS COLEGAS QUE OPINAN??? NO DUDEN QUE EN LA PRACTICA PASE ESTO!!
dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la
comisión de otros delitos.
Podría violar la siguiente jurisprudencia_:
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos –como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena– consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse. T.J. 117/2008
Contradicción de tesis 49/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
LA PREGUNTA Y ANALISIS LEGAL ES LA SIGUIENTE: EL ARTICULO 211 TER DICE QUE SE COMETE DELITO SOLO POR REALIZAR DISPAROS, PERO SI ALGUIEN REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO PARA PRACTICAR TIRO Y CON UN CALIBRE LEGAL E INCLUSO CON UNA ARMA REGISTRADA A UN AREA SEGURA DEL DOMICILIO TAL Y COMO LO PERMITE LA JURISPRUDENCIA Y ES DETENIDO E INCLUSO LLEVADO ANTE UN JUEZ, RESULTA SER QUE EL ARTÍCULO EN MENCION SE CONTRADICE CON LA JURISPRUDENCIA YA QUE UNO PERMITE ESE SUPUESTO Y A SU VEZ EL ARTICULO LO PROHIBE, EN ESE CASO YO CONSIDERO QUE UN JUEZ PENAL DEL DF DEBERÍA DE ACATAR LA JURISPRUDENCIA Y DEJAR LIBRE AL SUJETO SI REALIZÓ DISPAROS EN SU DOMICLIO CON UN ARMA LEGAL A UN AREA SEGURA DE SU DOMICILIO, YA QUE UNA JURISPRUDENCIA ES OBLIGATORIA Y ESTA POR ENCIMA DEL ARTÍCULO 211 TER DEL CODIGO PENAL DEL DF EN CASO DE QUE SE DIERA UN SUPUESTO DE ESTA NATURALEZA, UDS ABOGADOS COLEGAS QUE OPINAN??? NO DUDEN QUE EN LA PRACTICA PASE ESTO!!