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Es legal ir a tirar a mi Rancho?

Ya todo esta muy delicado por la situacion que se vive.
En diciembre vinieron algunos familiares de E.U. amantes de la tirada y al no ver mas optamos por ir a un Gotcha.
No se a que se debio, pero llegaron 3 camionetas de municipales y 2 de Ministeriales.
Nos revisaron pertenencias, autos y las mismas instalaciones.
Se despidieron con un "mucho cuidadito no vayan a querer usar armas"
Pense entre mi "en que cabeza cabe que vamos a jugar gotcha con verdaderos MP5s"
 
No pues está del locos el asunto, sobre todo en las zonas donde se encuentran ustedes, lamentablemente esá muy delicado el asunto .
 
No pues está del locos el asunto, sobre todo en las zonas donde se encuentran ustedes, lamentablemente esá muy delicado el asunto .

oiga compañero y en que direccion esta su rancho a lo mejor esta en direccion hacia donde vivo y pues me invita un dia de estos jejejeejejej
 
Novena Época
Registro: 175856
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 195/2005
Página: 396

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.
Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo "portar" debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.

Contradicción de tesis 81/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.


Tesis de jurisprudencia 195/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Novena Época
Registro: 171779
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. L/2007
Página: 363

DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL.
El concepto de domicilio a que se refiere la garantía de inviolabilidad de éste, contenida en el párrafo primero, en relación con el octavo, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual (elemento objetivo), como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como privados (elemento subjetivo). Sin embargo, dicho concepto en materia penal es más amplio, pues también incluye cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. Ello es así, en virtud de que si bien el primer párrafo del citado precepto constitucional alude al término "domicilio", el octavo sólo señala "lugar", debiendo entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad o intimidad.

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Novena Época
Registro: 172171
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXVIII/2007
Página: 202

POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO. PARA EFECTOS DEL LUGAR EN EL QUE PUEDE EJERCERSE ESE DERECHO, LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ACEPCIÓN "DOMICILIO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de poseer armas de fuego en el domicilio no es ilimitado, ya que al respecto se exceptúan las prohibidas por la Ley Federal relativa y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Ahora bien, aunque del proceso legislativo que originó dicho precepto se advierte que el aludido derecho tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes de nuestro país y sus familiares, así como su patrimonio, no define lo que debe entenderse por domicilio ni señala los requisitos que deben reunirse para que los gobernados ejerzan ese derecho, sino que la reglamentación relativa se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien en congruencia con el mencionado proceso legislativo emitió la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyos artículos 15 y 16 establecen como concepto de domicilio aquel en donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar), en donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares, es decir, en donde se habite, locución que expresamente señala el artículo 9o. del Reglamento de la aludida Ley Federal. Por ello para efectos del lugar en el que puede ejercerse el derecho de posesión de armas de fuego, las negociaciones mercantiles no quedan comprendidas dentro de la acepción "domicilio" a que alude la referida norma constitucional. La conclusión anterior no se opone a la tesis 1a. L/2007, de rubro: "DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL.", derivada de la contradicción de tesis 75/2004-PS, pues mientras en ésta se interpretó el artículo 16 de la Constitución General de la República, relacionado con las órdenes de cateo, en donde el concepto de domicilio se entiende en un sentido más amplio con el fin de proteger al gobernado de cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades correspondientes, en el caso se interpreta el artículo 10 constitucional para establecer el lugar en donde los habitantes del país pueden poseer armas para su seguridad y legítima defensa; lo cual, lejos de desvincular ambos preceptos, corrobora su complementariedad en tanto que las autoridades civiles y militares en todo momento deben respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio tutelada por el artículo 16 de la Carta Magna, como lo prevé el numeral 10 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Amparo directo en revisión 249/2007. 18 de abril de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.


ESTO LO ENCONTRE EN OTRO POST
 
Entonces por ejemplo en este caso:

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.
Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo "portar" debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.


Pues que incluye la cajuela trasera, por lo tanto ¿es ilegal?
 
Jajajaj no se si fue sarcasmo amigo pero el ranchito está rumbo a Valle de Bravo, por "Rancho Viejo" ¿no se si ubique?
 
pues dependiendo de el lugar el compañero que habrio el post es de monterrey y ahi si lo veo con algo de riesgo a lo mejor no es prudente lo contrario como yo no tengo rancho pero vivo muy pegado al monte donde es ejido y cuando quiero echar blancos subo al cerro y no le pido permiso a nadie a veces me encuentro a lgunos campesinos que ya me conocen y nunca me an dicho que no lo haga pero por donde yo vivo todavia esta tranquila la cosa claro que tampoco me la paso eche y eche tiros

Pués la verdad es un rancho casi olvidado , pero por eso pregunto
 
pues creo que aun la duda no se resuelve una cosa es que lo hagamos a que sea legal o no, yo en mi caso tengo un terreno bardeado de 600m2 y en el rancho de mi suegro son 11 hectareas al lado de las vias del tren y hay muchos cultiuvos y cosas asi, la verdad he disparado en ambos lugares solo haciendole caso a mi suegro que me dice que tire solo en nuestro pedazo
 
Les comento que, después de revisar todos los estatus relevantes de mi estado, Baja California Sur, no encontré que fuera ilegal el disparar un arma de fuego en una propiedad particular siempre y cuando no dañara a terceros.

Código penal para El Estado de Baja California Sur:
ARTÍCULO 243.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años y multa de hasta cien días de salario, al que dispare un arma de fuego, sin ánimo lesivo pero poniendo en peligro la vida o la integridad corporal de alguna persona.

Ahora bien, llamé a la policía municipal e hice la pregunta respecto a cuál era su posición en este tema. Me comunicaron con el comandante a cargo de armamento y me comentó que ellos, mientras sea en propiedad privada y las armas estén debidamente registradas, no tienen problema. Me comentó inclusive que como autoridad municipal no pueden entrar a una propiedad privada sin autorización expresa del propietario o la orden de un juez.

Todo bien hasta ahí.

Luego, llamé a la 3era Zona Militar en La Paz, BCS y me comunicaron con un Sargento que se escuchaba versado en el tema. El Sargento me preguntó qué tipo de registro tenían las armas en cuestión y si había PETAs. Le informé que eran para caza y tiro y que efectivamente había PETAs para todas ellas.

Me comentó que los registros para caza y tiro delimitan el uso de las armas a los lugares designados: campos de tiro autorizados y UMA’s y que los estatus de los clubes de tiro deben indicar que las armas serán usadas solamente en lugares designados. Que revisara la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para corroborar el dato.

También me dijo que si el rancho estaba aislado y nadie se quejaba que era altamente probable que no llegara el Ejército o los Marinos a hacerla de jamón. Pero que si llegaban que tenía que estar consciente que no sólo yo tendría responsabilidad sino también mi club.

En pocas palabras ya me la pelé. Si quiero dormir tranquilo calladito y quietecito me veo más bonito.

Es realmente lamentable que en México el gobierno nos tenga tan oprimidos en nuestro derecho constitucional de tener y usar armas así como el de recrearnos como mejor nos parezca siempre y cuando no molestemos a los demás.
 
UUUquela, yo la verdad pensabe en ir a Parras de la Fuente Coah, irme a la sierrita al monte lejos de todo y hechar unos tiriros, no caceria, solo disparar un rato
 
Cada quien conoce su zona , por aca por ejemplo se puede pero en ranchos muy rurales.. pero lo correcto es el campo de tiro, por eso se inscribe uno!.. saludos
 
Estoy de acuerdo sobre que un campo de tiro es para eso, pero literal en medio de la nada, donde la casa mas cercana esta a kilometros de distancia, puedes tener algun problema?
 
Si definitivamente ese es el punto si nos ponemos a pensar sobre la denuncia ciudadana y que llegan los marinos o los del ejercito pues si está medio complicado el asunto, alguna vez me dijo un cuate que es mejor tener cercado aunque a final de cuentas si se pueda meter uno a su casa para que no le hagan nada, yo creo que después de las elecciones pues ya veremos bien y estaremos en paz para echar tiritos en nuestra propiedad de cada quien jajaja


Los Marinos o los del Ejercito no te hacen nada, si traes tus armas registradas. Los jode-ciales esos si muerden , te quieren bajar el arma y una mordida jaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa. Saludos
 
yo tengo un rancho y abunda el conejo , siempre he cazado en el y una ves llego la policía, creo por alguna denuncia de un vecino , me preguntaron si tenia permiso de caza y peta y permiso del dueño , les enseñe los papeles y les dije que yo era el dueño y me dijeron , que tenga suerte con su caza y se fueron. creo sin lugar a dudas que si el lugar esta lo suficientemente retirado de una comunidad, cuentan con los papeles en regla y ademas ustedes son los dueños , creo que con prudencia y cuidado si se puede cazar, esta es mi humilde opinión, saludos.



jajajaja compañero les hubieras dicho "... y ustedes tienen permiso para meterse a mi rancho?"
 
Les comento que, después de revisar todos los estatus relevantes de mi estado, Baja California Sur, no encontré que fuera ilegal el disparar un arma de fuego en una propiedad particular siempre y cuando no dañara a terceros.

Código penal para El Estado de Baja California Sur:
ARTÍCULO 243.- Se aplicará prisión de tres meses a dos años y multa de hasta cien días de salario, al que dispare un arma de fuego, sin ánimo lesivo pero poniendo en peligro la vida o la integridad corporal de alguna persona.

Ahora bien, llamé a la policía municipal e hice la pregunta respecto a cuál era su posición en este tema. Me comunicaron con el comandante a cargo de armamento y me comentó que ellos, mientras sea en propiedad privada y las armas estén debidamente registradas, no tienen problema. Me comentó inclusive que como autoridad municipal no pueden entrar a una propiedad privada sin autorización expresa del propietario o la orden de un juez.

Todo bien hasta ahí.

Luego, llamé a la 3era Zona Militar en La Paz, BCS y me comunicaron con un Sargento que se escuchaba versado en el tema. El Sargento me preguntó qué tipo de registro tenían las armas en cuestión y si había PETAs. Le informé que eran para caza y tiro y que efectivamente había PETAs para todas ellas.

Me comentó que los registros para caza y tiro delimitan el uso de las armas a los lugares designados: campos de tiro autorizados y UMA’s y que los estatus de los clubes de tiro deben indicar que las armas serán usadas solamente en lugares designados. Que revisara la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para corroborar el dato.

También me dijo que si el rancho estaba aislado y nadie se quejaba que era altamente probable que no llegara el Ejército o los Marinos a hacerla de jamón. Pero que si llegaban que tenía que estar consciente que no sólo yo tendría responsabilidad sino también mi club.

En pocas palabras ya me la pelé. Si quiero dormir tranquilo calladito y quietecito me veo más bonito.

Es realmente lamentable que en México el gobierno nos tenga tan oprimidos en nuestro derecho constitucional de tener y usar armas así como el de recrearnos como mejor nos parezca siempre y cuando no molestemos a los demás.

Bueno y por ley ejidatarios, comuneros, jornaleros gente del campo con la sola manifestacion ojo maniferstación (no menciona registro de arma) pueden poseer y portar en sus predios un rifle cal.22", escopetas de las permitidas o pistola no superior al .38" ellos obviamente por su condición social la mayoría no tienen recursos $$$$$ para inscribirse en un club de tiro menos para las cuotas y permisos de transportación entonces como pueden probar sus armas? que tal si no funcionan como pueden probar su funcionamiento?, a demás no necesitan permisos de cacería ellos pueden matar ejemplares machos, hembras, crías, están amparados por ley (cacería de sustento) ojo ninguna vida animal está por encima de la vida humana.... que opina el Diputado Rosas?
 
Vean esta jurisprudencia de Sala:

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.


El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la leyreglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federalno prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse.






Contradicción de tesis 49/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Tesis de jurisprudencia 117/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

SI YO TUVIERA LA FORTUNA DE TENER UN RANCHO, SIMPLEMENTE LO REGISTRABA COMO MI DOMICILIO, Y SACABA MI CREDENCIAL DE ELECTOR CON ESA DIRECCIÓN. AL CONVERTIRSE EN MI DOMICILIO PODRÍA TIRAR AHÍ TODO LO QUE SE ME DIERA LA GANA. LO MALO ES QUE TENDRÍA QUE IR A VOTAR CADA TRES AÑOS AL RANCHO, NADA MÁS.

YA ME DIRÁN SI LES PARECE QUE FUNCIONA LA IDEA. (LAS MAYÚSCULAS NO SON QUE QUIERA GIRTARLE A NADIE, SON PARA DISTINGUIR CLARAMENTE MI TEXTO DEL DE LA CORTE).

 
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