Existen rango de frecuencia libre la cual se puede utilizar sin ningun problema nosotro asi lo hacemos, somo jeeperos y andamos por muchas partes de Mexico y jamas hemos tenido problemas, creo que muchas veces es la actitud de la persona la que ocasiona que te cuestionen el uso del radio..
Es muy comun en estos tiempos escuchar cuando se tocan los temas relacionados a los sistemas privados de radiotelefonia, que muchas personas de refieren a terminos como "rango libre", "frecuencias liberadas", "frecuencias libres" etc
A raiz que de la autoridad descidio dejar de emitir y otorgar concesion de sistemas de radio privados, y ante el creciente crecimiento anarquico de sistemas de radiocomunicaciones debido al aumento de usuarios, es lo que en determinado caso obliga a la COFETEL a emitir un acuerdo, OJO uno acuerdo y no uno decreto, ya que el decreto tiene otros alcances legales, y en los cuales la autoridad daba a conocer por medio de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion, unos rangos de frecuencias tanto en la banda de VHF como en la banda de UHF, y en los cuales no seria ya necesario obtener la autorizacion de la autoridad federal para operar sistemas de radiotelefonia privada.
5.- Entre las limitaciones mas importantes estan la potencia de transmision, el que no se utilizen repetidores, los anchos de banda y los modos de transmision permitidos, que se no se usen estas frecuencias dentro de las franjas fronterizas de 150 kms, el que los equipos de radio a utilizarse sean "homologados", es decir que sean aprobados por la COFETEL para este uso, etc.
6.- En este punto anterior es muy importante el dejar muy claro para evitar confusiones, que NINGUN radio de radioaficionado esta homologado o aprobado por la COFETEL para ser usado en estos rangos libres, ni en las frecuencias comerciales, ni en las frecuencias marinas, ni en las de FRS; por lo que su uso el ILEGAL y los imposibilita para apegarse a este decreto para operar libremente en estos rangos. Por principio internacional los equipos de radioaficionado NO estan autorizados por ningun pais para utilizarse en otros rangos fuera de sus frecuencias autorizadas.
7.- Tambien la COFETEL emite tiempo despues un segundo acuerdo para "liberar" un pequeño segmento en especifico en la banda de UHF, y que es en donde operan los llamados Radios Familiares (FRS, Familiy Radio Service). Este ultimo acuerdo es todavia mas restrictivo en cuanto a los equipos autorizados en este rango, el uso solo de walkie-talkies, muy poca potencia, no repetidores y estaciones bases etc. etc.
8.- Para evitar confusiones en cuanto a los equipos autorizados o no, la autoridad establecio un laboratorio de homolgacion, que es quien dice que equipo o no se puede utilizar en Mexico para servicios en frecuencias privadas y libres. Para esto la COFETEL mantiene un base de datos que contiene que equipos se pueden utilizar legalmente en Mexico y les otorga un certificado con un numero de homolgacion. Esta base de datos se puede consultar en esta liga:
http://ultra04.agitec.gob.mx/homologacion/index.shtml
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ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre
24 de septiembre de 1996
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unios Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE
Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 3o., 6o., 25, 26 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando
Que de conformidad con el artículo 7, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes,
Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre,
Que el artículo 10, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la clasificación de bandas de frecuencia de espectro de uso libre que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro,
Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunas bandas de frecuencias de VHF y UHF se destinen al espectro de uso libre,
Que la capacidad de las actuales bandas de uso libre es insuficiente para atender las necesidades de comunicación de mediano alcance o para otro tipo de aplicaciones, y
Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, se hace del conocimiento del público en general el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre en VHF y UHF, de conformidad con el artículo 10 fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En consecuencia, las bandas de frecuencias a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V, de la mencionada Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Son bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, a nivel nacional, las siguientes:
A. Bandas de frecuencias en VHF:
I. De 153.0125 Megahertz (MHz) a 153.2375 MHz.
II. De 159.0125 MHz a 159.2000 MHz.
III. De 163.0125 MHz a 163.2375 MHz.
B. Bandas de frecuencias en UHF:
I. De 450.2625 MHz a 450.4875 MHz.
II. De 455.2625 MHz a 455.4875 MHz.
III. De 463.7625 MHz a 463.9875 MHz.
IV. De 468.7625 MHz a 468.9875 MHz.
Las frecuencias extremas de cada una de las bandas señaladas representan la frecuencia central del primero y último de los canales.
ARTICULO TERCERO.- Los equipos que se utilicen en las bandas de frecuencias de espectro de uso libre indicadas en los incisos A y B del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, deberán ajustarse a las siguientes condiciones de operación:
A. Sólo podrán operar los equipos móviles, portátiles y radiobases, con potencia máxima de 40 Watts de potencia radiada aparente (PRA). No se permitirán repetidores de ninguna clase.
B. Para las antenas de las radiobases sólo se permitirán ubicaciones máximas de 400 metros sobre el nivel promedio del terreno (HAAT).
C. Quedan prohibidos los enlaces con la red telefónica pública a través de las bandas de uso libre.
D. Por lo que se refiere al ancho de canal:
I. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 1998, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 25 kHz.
II. El ancho de canal indicado en la fracción I anterior se reducirá a 12.5 kHz a partir del 1o. de enero de 1999.
E. Los equipos operarán en modalidad simplex y semidúplex con las siguientes características técnicas:
I. Tipo de emisión: para el ancho de canal de 25 kHz será 16K0F3EJN (voz) y 16K0F2D (datos), mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será 8K0F3EJN (voz) y 8KF2D (datos).
II. Desviación máxima de portadora: para el ancho de canal de 25 kHz será + 5 kHz, mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será + 2.5 kHz.
F. Contar con el certificado de homologación correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Con el fin de alcanzar un uso más racional y eficiente de las bandas de uso libre, materia de este Acuerdo, a partir del 1 de julio de 1997 los correspondientes equipos de radiocomunicación deberán contar con un sistema de silenciamiento por codificación de tonos continuos (CTCSS).
ARTICULO QUINTO.- Para no causar interferencias perjudiciales a los países vecinos no está permitido el empleo de estas nuevas bandas de uso libre, dentro de franjas fronterizas de 150 km.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Redes y Radiocomunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en términos de los permisos otorgados, se coordine el uso de los equipos y, en su caso, el cambio de la frecuencia correspondiente.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de septiembre de 1996.-
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A continuacion les anexo el segundo acuerdo, que es el que se refiere a los 14 canales de UHF de los radios FRS. En este acuerdo las limitantes y los requisitos para poder operar en este rango son muchisimas.
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SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre
D.O.F. 21 de agosto de 1998
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.
Con fundamento en los artículos 36 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 7, 10 fracción I y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 3o. y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando:
Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, además de que en todo momento mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico.
Que de conformidad con el artículo 7 fracción l de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas sectoriales correspondientes.
Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico
de uso libre.
Que el artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contempla la clasificación del uso de las bandas de frecuencias, en cuya fracción I, se establecen las del espectro de uso libre, mismas que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.
Que se presenta una creciente demanda en el país del servicio de radiocomunicación privada y que para promover el desarrollo de estos servicios se hace necesario que la Secretaría determine las bandas de frecuencias que serán destinadas al espectro de uso libre.
Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunos rangos en la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) se destinen al espectro de uso libre, y
Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, con el propósito de facilitar la operación armónica de los sistemas, por lo que se hace del conocimiento del público en general el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE
ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre en Ultra Alta Frecuencia (UHF), de conformidad con el artículo 10 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
En consecuencia, las frecuencias dentro de las bandas a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
ARTICULO SEGUNDO.- Para este fin, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre a nivel nacional, en Ultra Alta Frecuencia (UHF), serán las comprendidas dentro de los rangos siguientes:
Canal Rango de frecuencias (MHz) Frecuencia Central (MHz)
1 462.55625 - 462.56875 462.5625
2 462.58125 - 462.59375 462.5875
3 462.60625 - 462.61875 462.6125
4 462.63125 - 462.64375 462.6375
5 462.65625 - 462.66875 462.6625
6 462.68125 - 462.69375 462.6875
7 462.70625 - 462.71875 462.7125
8 467.55625 - 467.56875 467.5625
9 467.58125 - 467.59375 467.5875
10 467.60625 - 467.61875 467.6125
11 467.63125 - 467.64375 467.6375
12 467.65625 - 467.66875 467.6625
13 467.68125 - 467.69375 467.6875
14 467.70625 - 467.71875 467.7125
ARTICULO TERCERO.- Los equipos que utilicen las frecuencias de las bandas del espectro radioeléctrico de uso libre indicadas en el artículo segundo del presente Acuerdo, deberán sujetarse a las siguientes condiciones de operación:
A.- Los equipos sólo podrán operar con un máximo de 0.5 watts de potencia radiada aparente (potencia de salida del equipo por la ganancia de la antena), con una cobertura máxima de 2 km.
B.- Por lo que se refiere al ancho del canal:
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre del 2004, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 12.5 kHz. Posteriormente y en caso de ser necesario, se dará a conocer un nuevo ancho de banda.
C.- Sólo se podrán operar equipos portátiles de mano; excluyendo bases y repetidores de cualquier tipo.
I.- Clase de emisión por ancho de canal de 12.5 kHz, será 11K0F3E (voz).
II.- La desviación máxima de portadora para el ancho de canal será de ± 2.5 kHz.
D.- No se considera la instalación de antenas, por lo que se deberá operar con las propias de los equipos portátiles de mano.
E.- Se deberá contar con el certificado de homologación expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
F.- Quedan prohibidos los enlaces con cualquier red telefónica pública o privada de telecomunicaciones a través de los canales de estas bandas de uso libre.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en términos de los permisos otorgados, se coordine la compartición o en su caso, el cambio de las frecuencias correspondientes. nosotros usamos la frec. 159.100 con tono 100.0 a nivel nacional.
Saludos.