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Hay limite de cartuchos en el domicilio ?

RedBull

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Hay alguna limitante legal para tener hasta cierto numero de cartuchos de calibres permitirods en tu casa ? o puedes tener la catidad que quieras tener o que puedas comprar :evil:
 
No tanto ni tan preciso

EL artículo No. 10 Bis de la LFAFE y su reglamento en su bonita edición verde bandera dice: La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el registro federal de armas:

Y el cual a la letra dice:

Art. 50 - Los comerciantes unicamente podrán vender a particulares:

a) hasta 500 cartuchos calibre .22
b) Hasta 1000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.
c) Hasta 5 kg de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1000 piezas de de cada uno de los constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.
d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.

El reglamento de esta ley señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona.

Yo entiendo que esto se refiere solo a la VENTA y no a la posesión en casa. Esto es, que si en un año puedes comprar 500 cartuchos 22 y al siguiente otros 500, y no te has gastado los primeros 500, tendrías legalmente 1000 cartuchos 22, pero no se, yo creo que aqui interviene eso que los legados llaman jurisprudencia. Tal vez alguien nos pueda hacer el favor de aclararlo.

:patriota:
 
puedes comprar 500 cartuchos al año o al mes?
 
De acuerdo con el compañero Astro Azcary y consultando el Reglamento de la Ley dice....

ART. 51. La venta de cartuchos a particulares, se realizará mediante la presentación de la constancia de registro correspondiente del arma. La operación únicamente podrá llevarse a cabo con municiones del mismo calibre del arma registrada.


Además señala...

ART. 52. Los clubes de deportistas de caza y tiro, serán obligados a dedicar talonarios de volantes para compras que sus asociados hagan de municiones, pólvora enlatada o en cuñetes y elementos constitutivos para recargar cartuchos, a fin de asegurar que sólo se adquiere hasta el límite que señala el artículo 50 de la Ley.

Pero por ningún lado encuentro algo qu señale las cantidades por arma o por periódo...

Lo que da un poco de luz en el asunto lo señalan las sansiones previstas en la misma ley....


Artículo 77
Serán sancionados con diez a cien días multa:
I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma,
y
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley......

Artículo 83 Quat
Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los
artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los
restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.


Así que a ver quien nos dice algo más....

Saludos :patriota:
 
las cantidades que pone tony soprano son las que puedes comprar por mes si tienes tus fierros para caza y tiro,

pero que pasa si compras mes con mes 500 de 22lr y digamos tienes 2000 y de otro calibre de alto poder 600 cartuchos comprados 200 x mes pero no utilizados
y toca que entra un wey a robar a tu casa y lo truenas y en el cateo ven que tienes X cantidad de cartuchos , habria algun problema legal por tener los cartuchos ??
 
Pero el criterio establecido es por arma. Si te presentas en la Dcam con 2 o 3 registros de 22 te venden 2 o 3 ladrillos (respectivamente) de 22 por semana.
 
las cantidades que pone tony soprano son las que puedes comprar por mes si tienes tus fierros para caza y tiro,

pero que pasa si compras mes con mes 500 de 22lr y digamos tienes 2000 y de otro calibre de alto poder 600 cartuchos comprados 200 x mes pero no utilizados
y toca que entra un wey a robar a tu casa y lo truenas y en el cateo ven que tienes X cantidad de cartuchos , habria algun problema legal por tener los cartuchos ??

Nop, por que tienes tus facturas y tus registros, no son calibres ilegales y no tienen por que catear tu domicilio si no haces nada malo. En una tirada se te van una buena cantidad de municiones 22. De otros calibres 200 al mes no te los acabas, son mas que suficientes.
 
el maximo permitido de POSESION o compra es la cantidad manifestada en el articulo 50, POR CADA ARMA

en caso de ser armas de uso deportivo, la VENTA es mensual, y en caso de ser armas de uso de proteccion la VENTA es anual, pero la POSESION máxima es la cantidad que indica dicho artículo

o sea, si compras cada mes 500 tiros de 22 para tu rifle, "debes" dispararlos antes de comprar más o incurres en una falta administrativa

tener más cartuchos es una falta administrativa sancionada por el articulo 77 de la ley
 
Apreciacion Correcta

Como Lo Menciona Puro Mexicano Es La Interpretacion Correcta Para Saber El Maximo De Cartuchos Permitidos.
Saludos
 
Perfecto mi querido puro mex

Eso es Jurisprudencia:patriota:
 
e
tener más cartuchos es una falta administrativa sancionada por el articulo 77 de la ley

No sólo el artículo 77 contempla una sanción, que es de 10 a 100 días de multa, también el artículo 83 ......


Artículo 83 Quat.....
Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.


¿Y qué dicen los artículos mencionados en las sanciones?

Artículo 9
Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características
siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas
calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como
los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola
manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de
las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10
Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia,
son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de
calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos
de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la
excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre
.30.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su
empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las
Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para
tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los
señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos
descargados.

Artículo 11
Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus
modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus
calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las
lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios,
perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para
escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y
municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los
aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para
su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa
Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados o de los Municipios.

Saludos....
 
tienes toda la razon

ahi nos damos cuenta de que ley tan estupida que castiga lo mismo dos veces
 
orale, los sables tambien son para uso exclusivo,

entonces tener un guardadito de cartuchos seria ilegal
 
Una pregunta ya que hablan de cartuchos, puedo comprar cartuchos en la DECAM y transportarlos a mi lugar de origen ya se por avion, camion o en automovil, sin tener problemas? o se tiene que sacar un permiso como en las armas para su transporte, de antemano muchas gracias y saludos:cheers:
 
PURO MEXICANO te agradesco la informacion, saludos:cheers:
 
compañeros hablando de esas leyes donde puedo comprar una edicion de esta ley
 
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