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Portación de arma prohibida. No armas de fuego.

dvil

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Portación de arma prohibida. No armas de fuego.

Me han preguntado y he leído en varios foros que existen dudas respecto de lo que es o debe entenderse por un arma prohibida (independientemente de la LFAFCE), que si una navaja suiza, que si las medidas de la hoja, etcétera.

Un arma prohibida, en términos de Ley, puede ser, de manera enunciativa, más no limitativa: Navajas, cuchillos (sin importar el tamaño de la hoja), toletes, pistolas eléctricas (taser), gas pimienta, pistolas de diávolos, chacos, sables, espadas, picahielos, cuchillos de cocina, bombas (de pólvora, molotov, etc.) y, creo yo, todos los artículos de naturaleza análoga que sin restricción alguna venden en cualquier tianguis.

En mi opinión, de manera general la Ley prohíbe la portación de cualquier objeto apto para agredir (los extintores, tenedores y piedras no quedan incluidos), en algunos casos se define cuáles son objetos, en otros no, pero debemos entender que son armas prohibidas cualquier objeto diseñado para infligir heridas y producir daños (el picahielos y el cuchillo cebollero sí entran en esta clasificación), POR LO QUE EN CASO DE QUE DECIDAMOS LLEVAR CON NOSOTROS ALGÚN OBJETO DE ÉSTOS, será necesario verificar si dicha portación está vinculada con un fin lícito.

Quiero compartirles esta información que he recopilado de la lectura de los Códigos Penales de algunas Entidades Federativa, y con la cual considero que se pueden disipar algunas dudas respecto de lo que son armas prohibidas, independientemente de lo que se refiere a armas de fuego.

A continuación transcribo de algunos Códigos Penales de los Estados, la definición de lo que es un arma prohibida.

En resumidas cuentas, podemos decir que la portación de todo objeto apto para agredir y que no esté vinculado con una actividad laboral, recreativa o deportiva, es sancionable en términos de Ley.

La recopilación que hago, evidentemente no señala todos los Códigos Penales de los Estados de la República, pero como podrán ver, en su gran mayoría, palabras más, palabras menos, es el mismo concepto.

Resulta interesante que el Código Penal de Zacatecas, considera arma prohibida las pistolas y revólveres calibre superior al .38, ya que ello es regulado por la LFAFCE, la cual las prohíbe a los civiles, ello es competencia Federal.

A ver si alguien nos puede platicar ¿Qué sucede en el Código Penal para el Estado de Chihuahua?

¿Alguien conoce algún otro código penal que no regule la portación de armas prohibidas?

También llama la atención el Código Penal del Estado de Hidalgo, pues ahí no hace referencia a la portación sin un fin lícito, sino que requiere de autorización o licencia para portar cualquier tipo de arma de las señaladas como prohibidas ¿Quién dará esas licencias o permisos?.

DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 179.- Son armas e instrumentos prohibidos:

I.- Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.- Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares;

III.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares;

IV.- Las ganzúas, llaves falsas y demás similares;

V.- Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.

DEL ESTADO DE COAHUILA

ARTÍCULO 280. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE CONDUCTAS PROHIBIDAS CON RELACIÓNA CIERTAS ARMAS. Se aplicará prisión de tres días a seis meses y multa:

I. COMERCIALIZACIÓN O PORTACIÓN. A quien fabrique, transmita o porte armas prohibidas.

II. ACOPIO. A quien sin un fin lícito, acopie armas prohibidas.
Son armas prohibidas: los puñales dagas y verdugillos; o los instrumentos con o sin filo y con punta sin uso laboral, domestico o deportivo; o los instrumentos con punta que se oculten disimulados en bastón u otros objetos; los boxers, manoplas, macanas y correas con balas, pesas o puntas.

Se aplicarán iguales penas: A quien porte cuchillo o navaja en lugar de reunión pública o privada con acceso al público, salvo que trabaje en ese lugar y los porte con tal objeto.

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 245.- Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:
I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u
otros objetos:
II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las
demás similares.
ARTICULO 245.- Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:
I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:

II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares.

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


ARTICULO 173.- SE CONSIDERAN ARMAS:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

I.- LOS INSTRUMENTOS CORTANTES, PUNZANTES O PUNZOCORTANTES QUE POR SU DESCRIPCIÓN, TAMAÑO, Y LA DIMENSIÓN DE SU CACHA, SI LA TUVIERA, DEBA ESTIMARSE POTENCIALMENTE LESIVA;

II.-LAS MANOPLAS, MACANAS, HONDAS CON PESAS O PUNTAS SIMILARES;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

III.- LOS INSTRUMENTOS LABORALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDAN SER UTILIZADOS PARA AGREDIR Y SE PORTEN PARA MENESTERES DIVERSOS AL TRABAJO;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IV.- LAS QUE OTRAS LEYES LOCALES CONSIDEREN COMO TALES; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

V.- CUALESQUIERA DE LAS ARMAS QUE ANTECEDEN, CUANDO ESTÉN OCULTAS O DISIMULADAS EN BASTONES U OTROS OBJETOS.

DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo 140.- Para los efectos de este Código, son armas prohibidas:

I. Los puñales, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumento de trabajo; los verduguillos y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;

II. Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o con pesas o puntas y las demás similares;

III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares;

IV. Las pistolas y revólveres de calibre superior al 38; y

V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.


DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 119. Se impondrán de diez a cincuenta días de multa o de veinte a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien fabrique, haga acopio, suministre, regale, compre, venda o porte, sin causa justificada, algún instrumento que comúnmente pueda ser utilizado para agredir, tales como navajas, verduguillos, puñales, dagas o cualquier otro objeto punzocortante así como objetos pirotécnicos o que contengan material inflamable, corrosivo, explosivo o cualquier otro que pueda provocar lesiones o daños a las personas y objetos.

DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ARTÍCULO 168.- Son armas prohibidas:
I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;
II.- Los cuchillos, las navajas de muelle, o cualquier otro instrumento que aún siendo de uso doméstico o de actividad laboral o deportiva sirva para agredir;
III.- Los boxes, manoplas, macanas, correas con varas, pesas o puntas y las demás similares;
IV.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares; y
V.- Las que otras leyes y reglamentos designen como tales.

DEL ESTADO DE TABASCO

Artículo 338. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de treinta a noventa días multa y decomiso al que porte, en lugares públicos, objetos tales como puñales, navajas de muelle, boxers, chacos, manoplas y otros semejantes que se utilicen para agredir.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien fabrique los citados objetos o comercie con ellos.

DEL ESTADO DE QUERETARO

ARTÍCULO 219.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que
sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso.

DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 179.- Son armas prohibidas:
I. Los puñales, cuchillos, puntas y las armas ocultas o disimuladas;
II. Los boxer, manoplas, macanas, ondas, correas con balas y pesas;
III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos; y
IV. Otras que por sus características o circunstancias de portación puedan generar peligro.

DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 247.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 10 a 50 días, al que sin autorización o licencia porte, fabrique, trafique, acopie o enajene cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos siguientes:
I.- Puñales, verduguillos y además armas ocultas o disfrazadas en bastones y otros objetos;
II.- Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y demás similares;
III.- Bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y demás similares;
IV.- Pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles;
V.- Ganzúas, llaves falsas y demás similares; y
VI.- Las que otras leyes o el Ejecutivo señalen como tales.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en cuanto a lo no previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en materia de fuero federal.

DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 251. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan
ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas,
atendiendo a las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres
años o de noventa a trescientos sesenta días multa.
 
Es curioso la mayoria de los mencionados los encuentras en tiendas deportivas, supers, chachareros, comercio ambulante, etc

Tengo conocimiento de las pistolas TASER son prohibidas pero de igual manera veo que las comercializan libremente.
 
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