Saludos
ES DERECHO Y OBLIGACION A LA VEZ, SALUDOS
atriota:
atriota:
atriota:
atriota:
ARTÍCULO 7.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la
Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal
de Armas.
ARTÍCULO 8.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por
la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones
establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9
mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando,
y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así
como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras
marcas.
II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el
calibre .357" Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas,
podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya
mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre,
excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre
superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.