Juanmd:
Podrías citar textualmente en el Código Penal esta parte sera de mucha utilidad, o si hay Jurisprudencia
Saludos
aqui esta
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del
agente;
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se
trate;
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado,
o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que
permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté
legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no
medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a
quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma
temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de
las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual
presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de
los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando
otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;