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Registro digital: 195233
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Penal
Tesis:VIII.2o.20 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo: Tesis Aislada
ARMAS DE FUEGO. SU PORTACIÓN POR MILITARES RETIRADOS, SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE.
El artículo 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que la situación de retiro es aquella en la que son colocados los militares con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia; igualmente, el artículo 324 del Reglamento General de Deberes Militares, prevé que los militares retirados tienen derecho a usar el uniforme correspondiente y están sujetos a las leyes que rigen al Ejército; por su parte, el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, contempla la excepción para portar armas sin la licencia respectiva a favor de los miembros del instituto armado; sin embargo, el hecho de que los militares que son puestos en situación de retiro tengan derecho a portar el uniforme, no por esa razón se deben considerar autorizados para portar armas, ya sea que se encuentren uniformados o bien vistiendo de civiles. Lo anterior es así, en razón de que la prerrogativa que establece el artículo 24 del ordenamiento legal citado en favor de los militares, tratándose de aquellos que se encuentran retirados, únicamente debe entenderse para los casos en que el arma que portan forma parte del uniforme, o bien, cuando vistiendo de civiles y por órdenes superiores desempeñan un servicio relacionado con las funciones militares. Consecuentemente, si un militar retirado porta un arma sin la licencia respectiva, sin que justifique que ésta forma parte del uniforme, o bien, vestido de civil no acredita que se encuentra desempeñando, por órdenes superiores, un servicio relacionado con el instituto armado, sino por el contrario, señala que presta servicios para un particular, la conducta por él desplegada, debe considerarse que constituye un hecho punible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 270/98. Eduardo Bravo Berber. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 73, Segunda Parte, página 13, tesis de rubro: "ARMAS, PORTACIÓN DE, POR MILITARES RETIRADOS.".
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 57/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 10/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 248, con el rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. NO SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO SE TRATA DE MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO, CUYO RANGO SEA GENERAL, JEFE U OFICIAL."
Registro digital: 235661
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Séptima Época
Materia(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
ARMAS, PORTACION DE, POR MILITARES RETIRADOS.
El que el inculpado ostente el carácter de militar retirado, si bien lo faculta a usar el uniforme correspondiente a su grado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 324 del Reglamento General de Deberes Militares, no le confiere en cambio autorización o derecho para portar armas cuando las mismas no forman parte del uniforme reglamentario, y menos aún para portarlas cuando no se encuentre uniformado.
Amparo directo 4283/74. Darío Rosales Berlín. 27 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.