Aqui esta el texto de la tesis Jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2014919
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de agosto de 2017 10:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 40/2017 (10a.)
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. CUANDO PERICIALMENTE SE DEMUESTRA QUE EL MECANISMO DE DISPARO DEL ARMA ES DE "FUEGO CIRCULAR", EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO DEBE ENCUADRARSE EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
El artículo 81 de la Ley invocada prevé como delito la portación de armas de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la citada ley, sin tener expedida la licencia correspondiente. Asimismo el artículo 10, fracción I, de dicho ordenamiento, describe tres cualidades en las armas que comprende, a saber: 1. Tipo (pistolas, revólveres y rifles), 2. Calibre (.22") y 3. Sistema de disparo (de fuego circular), esto es, técnicamente la expresión "fuego circular" se refiere a un mecanismo específico de percutir los cartuchos, conforme al cual el percutor del arma está diseñado para impactar cualquier punto de la periferia de la base del cartucho, donde concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, para producir el disparo -a diferencia de las armas con mecanismo de disparo de "fuego central", en las que el percutor se confecciona para que impacte el centro de la base o culote del cartucho, zona en la que concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, como ocurre prácticamente con la mayoría de las armas y cartuchos-. En ese sentido, cuando la conducta ilícita consista en portar sin licencia un revólver, calibre .22" y pericialmente se demuestra que su mecanismo de disparo es de "fuego circular", el juzgador debe encuadrar el objeto material del delito en la hipótesis que describe el referido artículo 10, fracción I. En el entendido de que, la falta de demostración de ese específico mecanismo de disparo no genera la atipicidad del delito, sino que obliga a clasificar dicho objeto en términos del artículo 9, fracción II, de la citada Ley Federal, por concurrir las dos características del arma que describe: i. Tipo (revólver) y ii. Calibre (no superior al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" Magnum), ya que para esta hipótesis normativa no es condición necesaria que el revólver cuente con un determinado sistema de disparo; sin que ello implique vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del inculpado, pues al tratarse de los mismos hechos: portar un revólver calibre .22", ni siquiera habrá que variarse el delito, en tanto que la conducta que se le atribuye no sufre ninguna modificación.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 119/2016. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 22 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 314/2015, sostuvo que atendiendo al dictamen pericial del arma de fuego tipo calibre .22", se obtiene que es de aquellas que pueden poseerse o portarse de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 9, fracción II, en relación con el artículo 81, párrafo primero, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 381/2015, sostuvo que atendiendo al dictamen pericial del arma de fuego tipo calibre .22", se obtiene que es de aquellas que pueden poseerse o portarse de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 9, fracción II, en relación con el diverso numeral 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo cierto es que el órgano jurisdiccional que conoce de la apelación del expediente en proceso está facultado para cambiar la clasificación del arma en cuestión, así como también el Ministerio Público durante la averiguación previa, por lo que la clasificación correcta del arma en cuestión es la que prevé la fracción III del artículo 9, en relación con los diversos 10 y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tesis de jurisprudencia 40/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Creo que su contenido difiere mucho de lo que dice la nota. La portacion de un arma de fuego es considerada un delito, sin embargo para efectos de la individualizacion de la pena correspondiente, no es lo mismo portar una arma de las de uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza aerea que una de las permitidas por la ley para proteccion del domicilio.