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Sancion por portacion de arma de fuego.

Amigo me parece que con el nuevo sistema penal ya ed diferente

Le voy a platicar una anécdota. Un gran amigo mio me invito a tomar unas chelitas en un concurrido restaurante de la ya afamada 5ta avenida en Playa delCarmen. Nos encontramos en el lugar ( no voy a decir nombres), y disfrutábamos de la velada viendo pasar a todo tipo de mujeres hermosas y exóticas (una de tantas de la fama de la 5ta avenida), cuando de repente llega un chamaco, no creo que haya sido mayor de 30 años, vestido muy hip hop, como rapero, y cadenotas de oro al cuello. Se postro exactamente enfrente del restaurante en la 5ta avenida y mi amigo, me comenta: `Fijate bien en ese chavo y lo queva a hacer`. Poniendole yo toda mi atencion al chavo mencionado. En eso pasan 2 turistas americanos y el ` chavo` se toca la nariz cerrando una fosa nasal, indicando obviamente venta de cocaina.
En ese mismo momento, pasan 2 policias municipales armados, y lo saludan como si fuera su amigo de años, y se van. El `chavito` en eso, va al baño del rwstaurante donde estabamos tomando nuestros refrigerios, y hace su venta.
Mi amigo me dice: `Que te parecio el show?`. En ese momento me quede estupefacto de lo que acababa de presenciar. Para no hacer el cuento largo, mi amigo me platico que en ese lugar, es la `oficina` de los narcotraficantes, una de tantas que hay en la ciudad donde pagan `proteccion` al crimen organizado.
Yo muy envalentonado y queriendo denunciar el hecho, fui a seguridad publica y me mandaron a volar porque no había flagrancia.
Ya no me sorprende que nuestro gobierno corrupto este manejando este negocio, pero la tristeza e impotencia que me da al verlo con mis propios ojos!
 
Última edición:
Mi amigo aquí en Monterrey eso no es nada aquí los mismos policías levantan alas personas y se la llevan a los malandros entre infinidad de cosas y playa del Carmen esta muy bonita y ni que se diga la 5 avenida saludos
 
perf:perf:perf::pulgar: Si Que Esta Muy Bonito En Playa Del Carmen....! :pulgar: Tube El Gusto De Conoser Cuando Fui A Pasar Mi Luna De Miel.....! :pulgar:
 
Última edición:
Muy buen aporte compañero , al menos estar todos bien informados y que cada quien le tiente el agua a los camotes , el riesgo es muy grande de andar jugando con estas leyes , si fuera uno un delincuente esta parte es la que menos los perjudica ,.
 
Tranquis trankis trankis


la ley federal de armas de fuego y control de explosivos tambien dice:

"Artículo 13.- No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos
para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida
como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un
deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias."



Argumento:
Soy ciudadano mexicano deportista con forma honesta de vivir, deportista de hueso colorado miembro de la federación mexicana de tiro, miembro de International Hunter education association, soy cazador y tirador internacional he competido en el extranjero representando a México, deseo participar ahora en competencias en el extranjero en la modalidad de AR-15 sporter por ése motivo me presento en esta comandancia de zona amparado en el artículo 13 dela ley federal de armas de fuego y explosivos con un arma deportiva de las características antes mencionadas y comprobando su finalidad para su correspondiente registro, agradeciendo la atención prestada reciba un cordial saludo C. General de brigada diplomado del estado mayor (***************) .... 1 hora de espera en la palapa y 2 cocacolas mas tarde



ar15-1.jpg
 
Que opinan de esta nota, tal vez la realidad supere los supuestos legales "por lo menos en el DF" (fuente, la razón).

portacion.jpg
 
Excelente aportación y se agradece el esfuerzo.

Por otra parte y sin ánimo de criticar, solo con la intención de contribuir al tema, le hago unas cuantas aportaciones, sino tiene inconveniente:

En relación a las armas de fuego permitidas para posesión y portación de civiles, con la expedición de la Licencia correspondiente, son precisamente aquellas que se mencionan en los artículo 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debiendo aclarar que en base al principio de Legalidad que rige en Nuestro Sistema Jurídico Nacional, como civiles que somos, lo que no tenemos expresamente prohibido, lo tenemos permitido, por lo que la referencia de calibres que hace es atinada, pero se incrementa con otros calibres novedosos que se han creado, siempre que no excedan del calibre 9 mm, como bien dice Usted el 357 Sig., el 5.7 x 28 y también el 327 Federal Magnum, así como cualquier otro que cumpla con la prohibición expresa de que el calibre del arma no sea superior al 9 milímetros.

Por lo que hace a la penalidad que señala el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en el caso del delito de portación de arma de fuego sin licencia, es correcto, sin embargo la determinación de gravedad de un delito federal, como lo es la portación de un arma de fuego, no se establece en base a la regla general del término medio aritmético, en razón de que la gravedad específica de cada delito de orden federal, se establece de manera limitativa en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, del que me permito transcribir la parte relativa, que es del tenor siguiente:

“Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.”

Como podrá apreciar del artículo transcrito, la portación de un arma de fuego sin licencia como atinadamente señala Usted, es decir, cuando se porte un arma de fuego de aquellas que no son de uso reservado para el ejército, armada o fuerza aérea, NO ES DELITO GRAVE, y en consecuencia de ello, desde el momento en que la persona detenida sea puesta a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, se le deberá de otorgar de manera inmediata el derecho a la libertad bajo caución o fianza, precisamente por no ser delito grave.

El Ministerio Público no declara culpabilidad, se limita a reunir los requisitos que le exige el artículo 134 de Código Federal de Procedimientos Penales, y te consigna ante un Juez de Distrito en Procesos Penales Federales, si existe alguno en el lugar, y sino ante un Juez de Distrito común y corriente, es decir, que conoce de todas las materias, penal, civil, laboral, administrativo y amparo, y es precisamente el juez, quien deberá dentro del término constitucional determinar sí existen en la averiguación previa consignada por el M.P., elementos suficientes para presumir la presunta responsabilidad del detenido y si se probó el cuerpo del delito, caso en el que dictaran auto de formal prisión, y sujetaran a proceso al presunto delincuente, el que debe de gozar de su libertad provisional desde el momento mismo de ser puesto a disposición del M.P..

En relación a la fianza es cierto lo que Usted menciona, es dinero que se tira a la basura porque no lo recuperas, por eso es mejor exhibir una caución en efectivo, que se le devuelve al procesado una vez que ha sido sentenciado, sin embargo existen otros medios para garantizar la libertad provisional de una persona, y estos son, la hipoteca, la prenda y el fideicomiso, en razón de que la finalidad de la libertad provisional es que el procesado cumpla con sus obligaciones procesales y se garantice la reparación del daño.

Donde sí se equivoca Usted estimado Compañero es en la siguiente afirmación:

“Para armas de uso exclusivo del ejército como 9mm x 19 .40 45 38 super comando etc no hay fianza directo al reclusorio mínimo 5 años.”

Y es un error, por lo siguiente:

El artículo 11 de la LFAFE, señala en sus incisos a) al l), diversos tipos de armas que se consideran de Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como podrá apreciar Usted las armas que menciona en su aportación son aquellas que se identifican en los incisos a) y b) de ese mismo artículo 11, que es del tenor siguiente:

“Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.”

Así también deberá Usted considerar que el delito que Usted expresamente refiere que se comete con la portación sin la licencia correspondiente de cualquiera de esas armas de fuego, es el que expresamente se contiene y sanciona en la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que me permito transcribir en su parte relativa:

“Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y”.

Por lo que, cualquier persona que sea detenida incurriendo en el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área, por poner un ejemplo, portando una pistola calibre 45, o 38 super, o cualquiera otra en calibre 9 milimetros, o un revolver 44 magnum o 357 magnum, tendrá derecho de manera inmediata a que se le otorgue la libertad provisional, tan pronto sea puesto a disposición del Ministerio Público Federal, precisamente porque no es un delito grave, y quiero ser muy claro, NO ES DELITO GRAVE EN TRATÁNDOSE DE CUALQUIERA DE LAS ARMAS DE FUEGO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83 DE LA LFAFE, Y SOLO EN ESE SUPUESTO, lo aclaro para que no se den confusiones.

La pena que corresponde a una persona que fuere sentenciada solo por ese delito y sin que existan agravantes que le pudieren atribuir, es de tres a diez años, y siempre que sea primo delincuente, es casi seguro, salvo que el abogado sea un tarugo, que le impongan la mínima, es decir tres años, lo que provoca que se actualice el supuesto normativo contenido en artículo 90 del Código Penal Federal, que se refiere al otorgamiento del beneficio de la condena condicional que se deberá de otorgar cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años, por lo que con una defensa adecuada y la capacidad de garantizar la libertad provisional del detenido, jamás pondría un pie en el reclusorio.


Por otra parte, si la portación se comete con alguna de las armas de fuego que se describen en las demás fracciones del artículo 11 de la LFAFE, pues ni hablar de la libertad provisional, porque ese, si es un delito grave en términos de lo ordenado por la fracción III, inciso 1) del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que es el que sanciona la fracción III del artículo 83 de la LFAFE, con una pena de cárcel de cuatro a quince años, como se transcribe:

“III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.”.

Así también, le informo que profesionalmente hemos logrado en varias ocasiones, el otorgamiento de la condena condicional, cuando se ha dado una portación de arma de aquellas a que se refiere la fracción III antes invocada, en los casos en que el presunto demostró que era primo delincuente, que tenía un modo honesto de vida, y que en base a los estudios psicológicos aportados por las partes se hubiere demostrado una baja peligrosidad, eso sí, siempre que el juez de la causa le hubiere impuesto una condena de cuatro años, es decir la mínima, porque solo así se actualiza el supuesto normativo del artículo 90 del Código Penal Federal, relativo a la condena condicional, con lo que gozaría de su libertad tan pronto cause estado la sentencia, es decir, no tendría que compurgar la pena impuesta privado de su libertad.


Por último Compañero, le refiero que el acopio de armas de fuego, es aquel que se describe en el penúltimo párrafo del artículo 83 Bis de la LFAFE, que le transcribo a continuación:

“Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido”.


Como podrá apreciar de lo anterior, el delito de acopio de armas de fuego solo se actualiza cuando tenga la posesión de más de cinco armas de fuego de aquellas identificadas como de uso exclusivo, NO SE DA CON CINCO, SOLO CON MÁS DE CINCO, ni tampoco se actualiza cuando se posean más de CINCO ARMAS DE LAS PERMITIDAS O NO RESERVADAS.

Espero este de acuerdo con esta pequeña contribución y de nuevo lo felicito por tomarse el tiempo y la molestia de informarnos a todos nosotros sus compañeros del foro.

Saludos[/QU
Gracias por la cátedra Abogado. Felicitarlo no me alcanza para elogiar su participación. Bendiciones
 
Muchas gracias por su aportacion .ya que ´por ignorancia nos la aplican, y de acuerdo al sapo e s la pedrada.
Lo espantan con el petate del muerto.
La ley federal de armas no se cuando publicaron esto en el diario oficial de la federacion y no se se si se puede encontrar en internet.
Gracias..
 
Bueno , el pago debe ser del mismo dia para registrar un arma o puede ser de un dia anterior , con ese pago ya tienes tu derecho a portar un arma , todo seria mandar a alguien a que te realice el pago diariamente a un banco , segun lo que yo entiendo seria asi o no?
Solo habria que tener cartera para poder pagar ese registro diario.
 
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